Decisión nº 3701-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2008

Fecha de Resolución20 de Abril de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Abril de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 12C-15591-08 DECISIÓN N° 3701-08

En el día de hoy, D.V. (20) de Abril de 2008, siendo las Cuatro y Cincuenta (04:50 PM) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. J.R.G., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado A.A.G.T., por encontrarse solicitado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según oficio N° 3441-07, de fecha 01-10-2007, por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado A.A.G.T., que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal el ABG. E.O.P.R., Defensor Público 25° (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por el ciudadano A.A.G.T., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: A.A.G.T., venezolano, natural de la Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.000.601, fecha de nacimiento 06-09-1975, de 32 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de A.T. y A.G. (d), residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la Ferretería Bicolor, Calle 159, Casa N° 50-59, Municipio San F.E.Z.. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, boca mediana, labios gruesos, tez morena, cejas abundantes, nariz mediana chata, contextura fuerte, estatura 1,71 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta un tatuaje en el pecho y cicatriz en la nariz y el parpado del ojo derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado A.A.G.T., expuso: “No voy a declarar Me Acojo al Precepto Constitucional. Es Todo” Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público, el Abog. J.R.G., solicito muy respetuosamente a este Tribunal, siendo las 06:15 minutos de la tarde, decrete LA L.I., de mi representado, toda vez que no consta de actas el oficio N° 3441-07 de fecha 01-10-2007, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, como así lo señalara el Fiscal del Ministerio Público actuante, ni siquiera consta copias simples del mismo, todo ello aunado a la particular circunstancia de que nos encontramos frente al solo señalamiento del Funcionario H.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo y este señalamiento no puede tenerse como suficiente elemento para que sea decretada la detención y privación de mi representado, pues es criterio reiterado de la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia que el señalamiento realizado por un Funcionario Policial sólo es un indicio y no un elemento de convicción amplio y suficiente para inculpar a un ciudadano. Además, no existe escrito alguno del Sistema integrado de Información Policial, del Organismo a que pertenece el funcionario actuante, en donde se señale que efectivamente mi representado se haya solicitado por antes mencionado Juzgado de Control. Todo ello aunado, para mayor abundamiento a otra particular circunstancia y es que no consta de actas que mi representado halla sido aprehendido en la comisión flagrante de algún tipo penal. Finalmente solicito a este Tribunal copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal de la Defensora y del imputado, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Revisada como ha sido el Acta policial inserta al folio 03 de la presente causa se observa, que Funcionarios del CICPC, Sub Delegación Maracaibo, practicaron la detención del ciudadano A.A.G.T., Titular de la Cedula de identidad N° 13.000.601, por cuanto al verificar la misma, con el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el funcionario de guardia E.H., Credencia N° 30.867, informó que el mismo aparece solicitado por el Juzgado Décimo de control según oficio N° 3441-07, de fecha 01-10-2007, por el delito de HURTO CALIFICADO, notificando dicha detención a uno de los Fiscales de Guardia para ese día ABG. O.A., mediante mensaje de voz a su celular N° 0414-6394935, procediendo a imponerlo de su Derechos Constituciones y Legales para posteriormente colocarlo a la Orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, mediante Oficio N° 9700-135-SDM, de fecha 18 de los corriente y recibido por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, quien realiza la presentación del imputado el 19-04-2008; de donde resulta que no asiste la razón a la Defensa Pública por cuanto no se trata de la Aprehensión de un ciudadano por comisión flagrante de un delito, sino la ejecución de una Orden de Aprehensión dictada por un Juez de la República dentro de su competencia, debiendo en todo caso merecer fe en este Tribunal las afirmaciones de los Funcionarios Públicos actuantes contenidas en el Acta policial señalada, por cuanto se insiste, tales aseveraciones no presente establecer responsabilidades del imputado, sino sólo señalar la existencia de la indicada Orden de Aprehensión en el sistema de Información Policial, siendo el Juez natural en el presente caso el Tribunal requirente Décimo de control del este Circuito Judicial Penal. Por lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de L.I., solicitada por la Defensa Pública, y en su lugar se Acuerda mantener la detención del imputado de auto, quien deberá ser reingresado al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, donde permanecerá detenido a la Orden del Juzgado Décimo de control de este Circuito Judicial Penal, en quien se Acuerda declinar el conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 77 del COPP y remitir las presentes actuaciones en original al efectos legales pertinentes, dejando constancias que el imputado se encuentra en aparente buen estado de salud y que no manifestó haber sido objeto de maltratos o lesiones. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de L.I., solicitada por la Defensa Pública, y en su lugar se Acuerda mantener la detención del imputado de auto A.A.G.T., venezolano, natural de la Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.000.601, fecha de nacimiento 06-09-1975, de 32 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de A.T. y A.G. (d), residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la Ferretería Bicolor, Calle 159, Casa N° 50-59, Municipio San F.E.Z., quien deberá ser reingresado al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, donde permanecerá detenido a la Orden del Juzgado Décimo de control de este Circuito Judicial Penal, en quien se Acuerda declinar el conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 77 del COPP y remitir las presentes actuaciones en original al efectos legales pertinentes, dejando constancias que el imputado se encuentra en aparente buen estado de salud y que no manifestó haber sido objeto de maltratos o lesiones. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 3701-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 1.763-08, notificándole de la presente decisión, se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Se Declara Cerrada la presente Audiencia. Concluyó el presente acto siendo las Seis y Cincuenta y Cinco (06:55 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.R.G.

EL IMPUTADO

A.A.G.T.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. E.O.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

FHR/edialber

Causa Nº 12C-15591-08

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