Decisión nº OP01-P-2009-009764 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009764

ASUNTO : OP01-P-2009-009764

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. J.C.Q.

IMPUTADO: A.J.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, Nacido en Fecha 22-12-1971, de 38 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.506.699, de Profesión u Oficio caletero, Residenciada en el sector las Mercedes, vereda 8 casa 35, cerca de la salina, Punta de Piedras Estado Nueva Esparta.

DEFENSA TÉCNICA: ABOG. J.P. MOLINA (PÚBLICO)

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARBENY G.G.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando con ello, acreditado el referido ordinal antes mencionado. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente que el ciudadano A.J.M., pudiese ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Policial, de fecha 22-12-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, de la policía del Estado, experticia toxicologica Nº 9700-073-063 , procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, experticia química Nº 9700-073-022, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y certificación de registros policiales Nº 9700-103-2284, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. De los elementos antes mencionados observa esta Instancia Judicial que del acta policial se desprende claramente el modo tiempo lugar y circunstancia en la cual se produjo el procedimiento policial en fecha 22 de diciembre de 2009, en la cual se originó la detención del ciudadano hoy imputado quien según acta se encontraba parado a un extremo del abasto P.N. y quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, y al efectuarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo derecho del short azul que tenia puesto para el momento un envoltorio de material sintético de color amarillo atado a su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente droga; sustancia ilícita ésta que pasó por el correspondiente peritaje la cual se vislumbra en el folio 10 de carácter químico botánico, de donde se desprende el peso de la misma y aunado a ello, la experticia toxicológica en vivo efectuado al imputado de marras, por lo que en esta fase investigativa ponderando el peso de la sustancia ilícita incautada en el poder del ciudadano A.J.M. de un gramo con novecientos miligramos de cocaína clorhidrato, se evidencia entonces, que se comprende el limite establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia de droga, para este tipo de sustancia, en tal sentido, queda lleno los extremos del 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y acogiéndose al pedimento fiscal, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico se decreta a favor del ciudadano A.J.M., plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veintiún (21) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que reciban al imputado de autos, a los fines de que se le realice un evaluación psicosiquiátrica, cuyas resultas deberán enviar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.Q.

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