Decisión nº 173-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-020795

ASUNTO : VP02-R-2014-000554

DECISIÓN N° 173-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.F.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.J.F.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.B.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

En fecha 10 de junio de 2014, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho FRANCYS PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.F.A., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

En el capítulo titulado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, esgrimió la apelante, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, ello es, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo expuesto por la defensa en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento, las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible objeto del presente asunto, por lo que se le están cercenado totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.

Manifestó la recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por la aprehensión en flagrancia (sic), no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se menoscabó el derecho a la libertad de su representado, al imponerle una medida privativa de libertad, siendo ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

La defensa plasmó la exposición que realizó durante el acto de presentación de imputados, para luego agregar, que todos sus alegatos fueron motivados, no obstante, fueron decretados sin lugar por el Tribunal a quo, el cual se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas, sin a.n.a. los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.

Para ilustrar sus argumentos, la representante del imputado, trajo a colación extractos de la decisión N° 365, de fecha 02-04-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las facultades del Juez de Control, para luego peticionar, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, analice la presente causa, y así obtendrán la plena convicción de adecuar la medida de privación judicial preventiva de libertad en cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, alegó la Defensora Pública, que al realizar la Jueza de Control una valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal contra su patrocinado, se constata que la misma, se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, y esa es la misma motivación a la negativa de lo solicitado por la defensa, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, esto es, los lineamientos relativos a que una persona que concurra ante el Juez de Control o Juicio, puede ser juzgada en libertad, destacando en tal sentido, el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó, quien recurre, que consagrado así entonces en la legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad y la privación o restricción de libertad, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, pues se establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla, por lo que se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos pueden acudir en libertad a un proceso judicial, no es menos cierto, que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca, y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia, pero en el presente caso, estimó la apelante, que no hay delito que perseguir, por lo que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace injusta.

La profesional del derecho, destacó que el Juzgado de Control, debió tener presente la doctrina establecida por el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, relativo a la finalidad de las medidas cautelares, además debió examinar el contenido de la sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hacen consideraciones sobre el estado de libertad, así como las observaciones que sobre el decreto de medidas cautelares sustitutivas o privativa de libertad, se encuentran plasmadas en la sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La defensa del ciudadano A.J.F.A., consideró que el Tribunal de Instancia, no valoró lo dispuesto por el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto al estado de libertad consagrado en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal, por lo que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

Estimó la apelante, que al haber pronunciado la Jueza de Control una decisión con falta de motivación, se violentaron los derechos y garantías de su defendido, referidos a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Carta Magna, y 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita a la Alzada lo declare, y en consecuencia se restituya la libertad a su representado o se le decrete cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, bajo los principios de libertad y justicia.

En el aparte del “PETITORIO”, la apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se decrete la nulidad de las actas policiales, o la nulidad del procedimiento, se le restituya la libertad plena a su patrocinado o se le decrete cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de las actas policiales, o la nulidad del procedimiento, se le restituya la libertad plena a su patrocinado o se le imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dilucidar el particular primero del escrito recursivo, el cual está orientado, según los alegatos que expone la defensa, a que esta Alzada determine si la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que quedaron asentadas en la decisión impugnada:

“…Circunstancias éstas (sic) que se concatenan además con los siguientes elementos de convicción, que constan en la investigación fiscal, la cual fue presentada en ese acto por la ABOGADA V.U., con el carácter de Fiscal Auxiliar Encarga Cuadragésima Octava del Ministerio Público, a saber las siguientes: 1) CON EL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-03-2014, rendida por el ciudadano E.E.B.F. (sic), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer Lunes 10-03-2014, en horas de la noche en momentos que me encontraba en mis labores de trabajo en el restaurante Antica, visualicé un vehículo; (sic) Marca; (sic) Chevrolet (sic) Modelo; (sic) Malibu (sic) Color; Verde Oscuro (sic) Ventanas: Oscuras, de donde desembarcaron tres (03) personas con características de masculino (sic) y una (01) de sexo femenino, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un Arma de Fuego; TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO COUGAR 8000, CALIBRE 9MM, SERIAL 998250FC…así como también un (01) teléfono celular Marca Samsung, Color negro, valorando por la cantidad de mil quinientos (1, 500.oo) Bolívares…”. 2) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 11-03-2014, suscrita por los funcionarios Detective A.M. y Detective E.S. (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la que se deja constancia de lo siguiente: “iniciando las primeras investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con la Causal Penal número K14013501702, instruido antes (sic) este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective E.S. (TÉCNICO), en la unidad de inspecciones, a la siguiente dirección: CALLE 76 CON AVENIDA 3F, RESTAURANTE ANTICA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS; MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA (sic) Una vez presentes en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo (sic) detectivesco procedimos a hacer varios llamados a viva vos (sic) hacía el interior de dicho establecimiento comercial pudiéndonos percatar de que (sic) el mismo se encontraba cerrado sin ninguna persona que nos pudiere atender para el momento de nuestra visita, de igual manera sostuvimos entrevista con vecinos del sector solicitando información referente a los hechos manifestando no conocer detalles al respecto y asimismo, en este mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos a la sede de este despacho donde se le informo (sic) a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica…”. 3) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 24-03-2014… en la que se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 02.00 horas de la tarde del día de hoy 24/03/2014 y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-14-0135-01702… en unidades identificadas (sic) a la siguiente dirección: BARRIO SAN AGUSTÍN. AVENIDA 92 PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a fin de ubicar a la ciudadana V.F.…y DANEXIS PÉREZ… quienes según respuesta recibida vía correo electrónico por la empresa de servicios de telecomunicaciones MOVISTAR, aparecen como titulares de los abonados telefónicos número (sic)…los cuales fueron utilizados en el IMEI signado con el N°… perteneciente al teléfono móvil marca Samsung… el cual fue despojado al ciudadano E.B. (sic) en el hecho ocurrido en el Restaurante ANTICA…una vez en el sector se (sic) realizamos investigaciones de campo y entrevistas…tuvimos conocimiento que la ciudadana DANEXIS PÉREZ…quien es concubina de un ciudadano conocido en el sector como “ALEXITO” y el mismo es el Líder (sic) de una Banda Delictiva (sic) dedicada a Robos (sic) de locales comerciales y Restaurantes (sic) lujosos, integrada por otros ciudadanos conocidos como “El Chichi”, quien es propietario de un vehículo marca Chevrolet (sic) modelo Malibú…donde se trasladan fos (sic) integrantes de la banda para cometer sus fechorías y “El Leví”, de igual forma nos señalaron una vivienda en la calle 95-G, del referido barrio donde presuntamente reside la ciudadana DANEXI PÉREZ con su concubino conocido como Alexito, seguidamente nos trasladamos hasta la referida vivienda donde…fuimos atendidos por una ciudadana…quien manifestó ser la persona requerida, quedando identificada de la siguiente manera: DANEXIS CHINQUINQUIRA (sic) PÉREZ ROSALES…manifestó que efectivamente el mencionado ciudadano era su actual pareja pero que para el momento no se encontraba…acto seguido se le preguntó a la ciudadana en cuestión si tenía alguna línea asignada de cualquier empresa de telecomunicaciones que prestan sus servicios en el país, informando que efectivamente tiene asignada una línea telefónica de la empresa MOVISTAR, asimismo se le hizo referencia que en fecha 13/03/2014 su número telefónico fue utilizado en un equipo marca Sansung…manifestando que efectivamente su pareja A.F. en días anteriores había traído el referido teléfono celular, manifestando que se lo habían vendido por la cantidad de cien (100) bolívares y le colocó el chip de su línea telefónica para probar si servía el aparato, de la misma manera manifestó que dicho equipo móvil ella se ¡o (sic) había vendido a una vecina del sector de nombre V.F. (sic), quien es la persona que lo estaba usando en los actuales momentos y que no tenía ningún impedimento en trasladar a la comisión hasta la residencia de la misma, motivo por el cual siendo las 03:00 horas de la tarde nos trasladamos con la ciudadana DANEXI PÉREZ hasta la casa N° 92-3 del mismo barrio donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino (sic) a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho y de imponerla del motivo de la comisión manifestó ser la persona requerida aportando a la comisión sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente: V.A.F. (sic)…manifestando que efectivamente tenía en su poder el mencionado equipo y se lo había vendido en días pasado (sic) la ciudadana DANEXIS PÉREZ…haciendo entrega a la comisión del mencionado equipo móvil…motivo por el cual siendo las 03:00 horas de la tarde retornamos a esta oficina en compañía de las ciudadanas Danexys (sic) Héiez (sic) y V.P. (sic) conjuntamente con el equipo móvil antes descrito…a fin de ubicar el número telefónico aportado por el ciudadano E.B., quien aparece como denunciante y víctima…a quien luego de colocarle de vista y manifiesto el equipo móvil…manifestó que efectivamente era el mismo teléfono móvil de (sic) cual había sido despojado junto con su arma de fuego…de igual forma manifestó que en momentos que subía las escaleras de este Despacho observó que funcionarios de este Despacho trasladaban a una ciudadana…con las mismas características de la antisocial que participó en ¡os (sic) hechos ocurrido en el mencionado restaurante, señalando a la ciudadana DANEXYS CHINQUINQUIRA (sic) PÉREZ ROSALES…asimismo dicha ciudadana luego de un lapso de tiempo manifestó de manera voluntaria y sin ninguna coacción que efectivamente en fecha 10 de Marzo (sic) del año en curso, en horas de la noche su concubino A.F. le propuso perpetrar el Robo (sic) al Restaurante Antica en compañía de los ciudadanos a quienes conocía como “El Chichi”…y “El Levi”…y por cuanto se evidencia la participación directa en los hechos que se investigan de los ciudadanos 01) A.J.F.A., alias “Alexito”…se solicita al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea tramitada ante el Juzgado correspondiente, “Ordenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados…4) RELACIÓN DE LLAMADAS E IDENTIFICACIÓN DE LA (sic) CIUDADANAS V.F. Y DANEXIS PÉREZ…5) CON EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-03-2014, RENDIDA POR EL CIUDADANO E.E.B. (sic) FUELLO (sic)…6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N°9700-242-DEZ-DC-0730 de fecha 25-03-2014…7) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-03-2014…8) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13-03-2014…9) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO DE CONTROL 00000248…10) CON LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-242.DEZ-DC-0903 DE FECHA 09-04-2014...en la que se deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO REALIZAR VACIADO DE CONTENIDO, AL DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO ÓPTICO DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD) SUMINISTRADO COMO EVIDENCIA”…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Por su parte, la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) que conforman la investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público siendo el de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.B.P.. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material (sic), previsto en el Artículo (sic) 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida (sic) requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los delitos (sic) del proceso, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.B.P., merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa…Ahora bien, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación que apenas comienza, y en el cual el Imputado (sic) y su Defensa tienen igualdad de oportunidades de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les (sic) atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura…

(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del P.P.”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante fundamenta su petición en el hecho que la Jueza a quo, debió desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el mencionado tipo penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, presuntamente se introdujo con otros ciudadanos al Restaurante Antica, donde despojaron a las personas que se encontraban en el mismo, de sus objetos personales, y entre las víctimas de estos hechos se encuentra el ciudadano E.B.P., a quien le fue sustraído su teléfono celular y un arma de fuego.

Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano A.J.F.A., mediante amenazas a la vida, a mano armada despojaron de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el Restaurante Antica, el día 10-03-14, y si el teléfono que su concubina, ciudadana DANEXIS PÉREZ, alegó le vendió a la ciudadana V.F., le fue entregado a la misma por el imputado de autos, y si le pertenecía a una de las victimas de los hechos objeto de la presente causa, ciudadano E.E.B.P., situaciones que serán dilucidadas durante el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano A.J.F.A., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano A.J.F.A.; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

…Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los delitos (sic) objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.B.P., merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora; y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no (sic) en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización (sic) al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que (sic) el Imputado (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informe (sic) de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos u la realización de la justicia…asimismo constas Listado de Antecedentes (sic) arrojado por el Sistema Automatizado implementado en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (SISTEMA JURIS 200) (sic) el cual arroja los Asuntos Penales VP02-P-2013-002278 de fecha 13/02/2013 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, correspondiente por distribución al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, y VP02-S-2014-000446 de fecha 23/01/2014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las (sic) Mujeres, correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan (sic), lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la misma debe tomar en cuenta el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha (sic) ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta….

…considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que el imputado no ha ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.J.F.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.B. PUELLO…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano A.J.F.A., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano A.J.F.A., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p.…

…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.F.A., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado al ciudadano A.J.F.A., por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena, como de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…

(Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la omisión de pronunciamiento, que indica la apelante, incurrió la Juzgadora a quo, en la decisión impugnada, por cuanto no dio respuesta a sus pretensiones expuestas en el acto de presentación de imputado, una vez realizado el examen de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado no comparte tales argumentos, por cuanto del contenido íntegro de la resolución se desprende que efectivamente colmó cada uno de los pedimentos efectuados por las partes.

Finalmente, la defensa solicita en el petitorio de su escrito recursivo la nulidad de las actas policiales o la nulidad del procedimiento, no obstante, en el desarrollo de su recurso no expone cuáles son las causales de tal planteamiento, y que actuaciones acarrean sus solicitudes de nulidad, no obstante, este Órgano Colegiado no evidencia del estudio de las actuaciones insertas en el cuaderno de incidencia, hasta este estado procesal, violaciones de rango constitucional que avalen la petición de la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.F.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la nulidad de las actas policiales, la nulidad del procedimiento, así como el decreto de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.F.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la nulidad de las actas policiales, la nulidad del procedimiento, así como el decreto de libertad plena o de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.J.L.L.B.

Ponente

ABOG. RUBÉN MÁQUEZ SILVA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 173-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró oficio y boleta de libertad.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA.

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