Decisión nº GP01-P-2005-001608 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIlvia Samuel
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

FUNCIÓN DE CONTROL

ASUNTO: GP01-P-2005-001608

MOTIVO: AUDIENCIA ESPECIAL

RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO

Quien suscribe la jueza octavo en funciones de control de esta Jurisdicción Penal, una vez realizado el acuerdo reparatorio que efectuaron las partes en el presente asunto debe pronunciarse a los fines de dictar el sobreseimiento respectivo.

LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001608 en virtud de la Solicitud de 11° del Ministerio Público efectuada en escrito presentado por el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Carabobo; donde presento al ciudadano: A.J.C., donde le imputo los siguientes hechos “En fecha 02-06-2005 siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde comparece por ante el Despacho Policial el Sargento Segundo P.Á.P., placa 0878, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana encontrándose en funciones servicio en la Unidad Moto M-527 en compañía del Cabo Segundo Endrymar Herrera, éste a bordo de la Unidad M-451 en momentos que se desplazaban por la Calle Comercio cruce con Díaz Moreno observaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un sujeto de piel morena como de 20 años de edad, contextura media, de cabello rizado que vestía una franela negra con la inscripción DIESEL al frente y un pantalón Blue Jeans, con el cual aparentaba discutir un señor de avanzada edad identificándose como Veliz D.A. quien manifestó que el joven moreno en complicidad con otro que logró huir le había despojado de la cantidad de veinte (20) billetes de Cincuenta mil bolívares, valiéndose de una artimaña en la cual el fugado simulaba un ataque para que el otro aprovechara la oportunidad y sustrajera el dinero de su bolsillo, procedieron a realizarle el respectivo cateo al sospechoso, no logrando localizarle nada en su poder, sin embargo ésta persona en su presencia ofreció al ciudadano agraviado ubicar al otro ciudadano para reponerle su dinero con la condición que no lo denunciara. Tomando éste hecho como admisión de los hechos de parte del sospechoso, se procedió a detener al Ciudadano Cassiani Balnquicet A.J.. Esta representación Fiscal califica el presente delito como de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que solicito se le decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario y sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público. En ése acto la Juez impuso al Ciudadano A.J.C.B.d.P.C. contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de rendir declaración y se identifica de la siguiente manera A.J.C.B., natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/10/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.449.776, de profesión u oficio Sin Empleo fijo, hijo L.C. y de A.B., domiciliado Barrio Monumental, calle R.G., casa No. 97-2760 Valencia estado Carabobo. En ese hecho la victima quedo identificada como: D.A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-01.351.670, con domicilio en Montalbán, Sabaneta Norte, calle El Bosque, casa Nº 05, Estado Carabobo, quien expuso: “ Me encontraba en el Centro de la Ciudad de Valencia a eso de las 10:30 de la mañana de repente en un momento dado veo dos (023) personas que se me adelantan por la vía se me atrasan y una se queda delante de mi, de repente uno fingió que le había dado un ataque de Epilepsia, uno trató de adelantare, el de la izquierda me dice AGARRELO, NO LO DEJE CAER, me impulsó por la mano derecho y metió la mano derecha en el bolsillo izquierdo de mi pantalón sustrayéndome el dinero que tenia, en el momento que me agarra veo que es mas joven que yo y pienso que me van a atracar, busco en el bolsillo y siento la mano y busco la manera de safarme, y logré agarralo a él y lo empujé contra la pared, y las personas que estaban por allí, se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo, esa persona le pasó la plata al otro que salió corriendo, a él lo agarré y venían unos Funcionarios y lo agarraron, pero yo toqué su mano de mi pantalón y él le pasó con su mano derecha la plata al que iba de tras de mi con su brazo derecho, una vez que lo agarraron yo traté de buscar al otro, fuimos los motorizados y yo en mi carro, al Comando de Naguanagua y vi. que era un muchacho y comencé a hablar con él, y me dijo que no quería ir preso y que si le permitía una llamada, él llamaba a sus padres para devolverme el dinero, y él volvió a manifestarme que me iba a devolver la plata y que no tenia nada que ver con ellos. Las partes en esa fecha se quedaron comprometidas a celebrar un Acuerdo Reparatorio, a los fines de resarcir los daños ocasionados a la victima. Efectivamente el acuerdo se realizo el día 3-6-05, tal y como se evidencia en el escrito interpuesto ante este despacho.

DEL DERECHO

Este despacho considera que es ajustado a derecho homologar el presente acuerdo reparatorio por cuanto así la norma lo preceptúa de conformidad con el articulo 40 del código orgánico procesal penal. “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos respiratorios entre el imputado y la victima, cuando: 1 El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que es el caso que nos ocupa, se verifico desde el comienzo de la audiencia especial de presentación que la victima estaba dispuesta a aceptar el referido acuerdo de indemnización patrimonial. En consecuencia según lo previsto en el tercer aparte del referido ordinal 2, ejusdem, el Acuerdo Reparatorio cumplido, extingue la acción penal.

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley paso a decretar el sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano: A.J.C.B., por el delito de Robo Simple a Hurto tipificado en el artículo 453 Ordinal 9° del Código Penal. Por haberse concretado el Acuerdo Reparatorio por parte del imputado a la victima: D.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-01.351.670 no opondría objeción, si fuese materializada el ofrecimiento, tal y como en efecto paso es por lo que este despacho habida cuenta que se llenan los requisitos necesarios preceptuados en el articulo 40 de l Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto el daño causado recae sobre bienes patrimoniales, la victima estaba de acuerdo. En consecuencia una vez entregada la suma arrebatada que en el caso que nos ocupa es de un millón de bolívares, y la victima ciudadano: D.A.V., identificado con el numero de cedula 1.351.670, recibido de manos del imputado, A.C., quedando así extinguida la acción Penal, por el acto verificado del acuerdo celebrado por ambos el día 3-6-05-, según acta que se acompaña a la presente actuación , líbrese los oficios de exclusión Líbrese los ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que dejen sin efecto cualquier Registro Policial en torno a esta investigación.

Líbrese las notificaciones respectivas. Guárdese copia certificada de la presente decisión..-.

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Juez Octavo en Función de Control

Juez (a) 08° en Función de Control

Abg. Ylvia S.E.

La Secretaria

Abg. Isaníc Hernández Sequera

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