Decisión nº N°2785-08.- de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

INTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. N.G.R.

SECRETARIA: ABOG. M.P.A.

IMPUTADO: J.A.M.R.

FISCALÍA ACTUANTE: FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. M.E.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. M.M.

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA

INVESTIGACIÓN

“El día Viernes veintisiete (27) de Septiembre del año Dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, se encontraba el funcionario Oficial Segundo (PR) A.M., Credencial Nº 1703, adscrito a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia , en el Punto de Control ubicado en el Sector El Muro , Barrio El Marite , Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia , al momento en que observo a un ciudadano desplazándose caminando a pie, quien al notar la presencia policial trato de esquivarla, por tal motivo le indico que se detuviera, al hacerlo el mismo se identifico como J.A.M.R. , procediendo el efectivo policial a realizarle una inspección corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , exigiéndole que exhibiera todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) porciones de un polvo de color blanco beige, contentivos cada uno en envoltorios de material sintético de color anaranjado, tipo Pitillos, con un Peso Neto de : 1,0 Gramos, de la droga denominada COCAINA , en forma de base , con una pureza de 21%, DOS (02) porciones de restos vegetales contenidos cada uno en envoltorios de papel Blanco a rayas azules , tipo cebollitas, con un peso neto de 2,0 Gramos, de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA ; y un (01) yesquero de color azul , motivo por el cual procedió a detenerlo preventivamente al imputado J.A.M.R. , de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código adjetivo , trasladando al ciudadano detenido hasta la sede del Departamento Policial V.P. donde dicho ciudadano dijo ser y llamarse : J.A.M.R., de 27 años de edad , titular de la cedula de identidad Nº v-15.887.692 , residenciado en el barrio Bicentenario, entrando por la Agencia de Loterías “YORMAN” de inmediato procedió a verificar sus datos ante el sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Zulia, informándole la centralista de servicio Oficial Primero B.R. , CREDENCIAL 4990, que el ciudadano J.A.M.R., presenta solicitud por ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según memo Nº 2736, de fecha 20/01/2004 , por el delito de Robo Genérico; dicho procedimiento fue realizado bajo supervisión del Sub- Comisario J.G.C. Nº 177; siendo trasladado el imputado J.A.M.R. a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2007, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Publico lo puso a disposición del mismo, e imputándole la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad , decretando el referido Juzgado lo solicitado por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario. Una vez iniciada la correspondiente investigación, mediante el auto de apertura dictado se obtuvo como resultado la comprobación de los siguientes hechos: Quedó evidenciado con la actuación de el Funcionario Oficial Segundo (PR) A.M., Credencial Nº 1703, adscrito a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicara la aprehensión del ciudadano J.A.M.R., al momento en que le practicara la inspección corporal al hoy imputado incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de : 1- DOS (02) porciones de un polvo de color blanco beige, contentivos cada uno en envoltorios de material sintético de color anaranjado, tipo Pitillos, con un Peso Neto de : 1,0 Gramos, de la droga denominada COCAINA , en forma de base , con una pureza de 21%, 2- DOS (02) porciones de restos vegetales contenidos cada uno en envoltorios de papel Blanco a rayas azules , tipo cebollitas, con un peso neto de 2,0 Gramos, de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA ; y 3- un (01) yesquero de color azul. Quedo evidenciado al realizarle la Experticia Químico- Botánica, a la sustancia incautada al imputado J.A.M.R., realizada por los Expertos Toxicológicos Dra. B.H. y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalisticas , Sub- Delegación Zulia, es la siguiente , MUESTRA A: DOS (02) porciones de un polvo de color blanco beige, contentivos cada uno en envoltorios de material sintético de color anaranjado, tipo Pitillos, con un Peso Neto de : 1,0 Gramos, que de acuerdo a las reacciones químicas, de Tiocianato de Cobalto, Cromatografía de Capa Fina, Cromatografía de Gases, Dragendorff, se encontró un alcaloide identificado como COCAINA, en forma de base, con una pureza de 21%. MUESTRA B: DOS (02) porciones de restos vegetales contenidos cada uno en envoltorios de papel Blanco a rayas azules , tipo cebollitas, con un peso neto de 2,0 Gramos, que de acuerdo a la observación Microscópica, a las pruebas de Duquenois Blakei, Cromatografía de Gases, Ácido Clorhìdrico, Ghamrawy, Capa Fina, y Ultravioleta, concluyen que se trata de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA” .

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La Suspensión Condicional del Proceso, fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el p.p., suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación, ofrezca una reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse de las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el Articulo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

Cabe destacar, que el autor Rionero & Bustillo ( 2006) señala que la Suspensión Condicional del Proceso con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que regulo la institución novísima cuyo objeto era y sigue siendo en la actualidad “evitar los costos y penurias de interminables juicios, situación que acentuaba el hacinamiento carcelario y la poca eficacia de la justicia penal. Nace una figura completamente distinta a la abordada por el Código de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley de Beneficio en el P.P.. bajo el esquema inquisitivo ya superado se suspendía el curso del proceso pero el propósito de dicha cesación era radicalmente distinto a lo perseguido por la nueva regulación; de hecho, el objeto era reanudarlo una vez desaparecida o resueltas las incidencias que provocaba su interrupción. En este orden de ideas, el profesor Berrizbeitia, refiriéndose a la Suspensión Condicional del Proceso y sus finalidades sostiene:

la suspensión condicional del proceso debe obrar a favor del Estado y del Imputado. al Estado le ayudaría a descomprimir la labor de la justicia penal, orientando la utilización de los escasos recursos del Poder Judicial a la investigación y eventual castigo que el legislador estima de mayor gravedad social y evitaría, así mismo, el hacinamiento carcelario. Debería favorecer al imputado pues con ella se pretendería su readaptación sin el estigma del antecedente que genera la condena

.

Adicionalmente agrega Berrizbeitia citado por Rionero y Bustillo:

… la nueva suspensión se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinmersión social del imputado por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi

.

En realidad se trata de una “nueva suspensión”. El propósito no es la reanudacion ulterior del proceso, sino todo lo contrario, la suspensión condicionada deviene en una suerte de expectativa de extinción de la acción penal. El imputado corre con una advertencia inicial, entiende que la medida no es gratuita y que impone condiciones, y discierne que su fiel sujeción a tales exigencias lo exime del iter procedimental y de eventuales antecedentes penales. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer de la Suspensión Condicional del Proceso ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento como lo es la Suspensión Condicional del proceso. Por las razones antes expuestas este Tribunal undécimo de Control en virtud de los principios de C.P., economía procesal y de inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: Se Admite la acusación interpuesta en este acto por el Fiscal 23° del Ministerio Público, la cual fue presentada en contra del ciudadano J.A.M.R. por considerarlo AUTOR del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del referido Código Orgánico de Procesal Penal. Y Así se Decide. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida fiscalía del Ministerio Público, para la demostración del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Observó. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado J.A.M.R. con la presencia de su Abogada de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesta anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal.

Este Tribunal luego de verificar que el delito por el cual se acusa no exceden en su limite máximo de tres (3) años, y vista la admisión de los hechos por el acusado de auto, pasa a imponer las siguientes condiciones y obligaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 44 ejusdem:

  1. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;

  2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días

  3. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

  4. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

  5. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  6. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  7. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;

  8. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

  9. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

    Por otra parte, esta Juzgadora observa que el acusado: J.A.M.R., fue ACUSADO por el Ministerio Publico, por el delito antes mencionado, por lo que estará bajo el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO hasta el día 20 de Mayo de 2009.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA CONCEDERLE al acusado J.A.M.R., venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 15.887.692, natural de Maracaibo, soltero, de 27 años de edad, obrero, hijo Á.M. y D.M.R., con residenciado en Barrio El Marite, hacia adentro, como a diez casas a mano izquierda, casa blanca de color rosado, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO fijando como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, que lo cumplirá con Presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal y hasta el día 20 de Mayo de 2009. todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42, 44, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Tribunal se Reserva por separado realizar la Sentencia Correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.-

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