Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000664

ASUNTO : KP01-P-2010-000664

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Profesional: Abog. E.A.A.

Secretaria: Abg. M.P.

Acusado: A.R.R.A., Titular de la C.I.: 17.726.706, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, fecha de nacimiento 29-01-1983, hijo de: A.R.R. y A.M.A., domicilio: Calle 39 entre 25 y 26, casa 25-70, punto de referencia aproximadamente a 70 metros de la Quesera La Preferida, Barquisimeto Estado Lara.

Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. F.M.

Defensa Privada: Abg. E.T.. IPSA: 92.058

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, el cual inició en fecha 22-09-2010 y continuó los días 30-09-2010, 05-10-2010 y 15-10—2010, culminando el día 27-10-2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Séptimo del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación íntegra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes.

IMPUTACION FISCAL

En audiencia oral, la representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del Ciudadano A.R.R.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 01 de Febrero de 2010 aproximadamente a las 06:00 p.m. en la carrera 19 con calle 40, Barquisimeto Estado Lara, cuando los funcionarios policiales observan que un vehículo TOYOTA COROLLA, COLOR BEIGE, PLACAS VBL-07U, realiza un giro brusco, tratando de evadir la comisión policial,, por lo que el SGTO 2º R.T., le da la voz de alto y le indica al conductor del vehículo que bajara del mismo. Acto seguido, los mismos realizan una revisión del vehículo encontrando en la consola, entre los dos asientos delanteros UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE .40 AUTO, MODELO 23, DE FABRICACIÓN AUSTRIACA, SERIAL EVV-469, contentiva de un cartucho en la recamara y 14 cartuchos sin percutir dentro del cargador. De la misma manera, incautaron específicamente en la guantera del vehículo un cargador para armas de fuego tipo pistola, consiguiendo igualmente, en el asiento trasero del vehículo dos cartuchos percutidos calibre 9 mm.

Ratificando las pruebas promovidas, las cuales solicita sean admitidas en esta Audiencia, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo”.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó, que “En esta sala de audiencias los funcionarios actuantes adscritos a la brigada motorizada declarando del modo, tiempo y lugar como fue capturado el referido ciudadano, no se escucho la declaración del experto del CICPC visto que fue notificado en cuatro oportunidades siendo imposible su incomparecencia efectivamente el ciudadano C.G. y así consignadas en el expediente y el mismo no compareció hasta la fecha, siendo lo ajustado a derecho que el juez prescinda de ese testimonio, esta representación fiscal verifica que hubo un procedimiento, que se incauto un arma de fuego y que el ciudadano presente en sala fue a la persona que detenida, del delito como tal como lo es el ocultamiento de arma de fuego, uno de los componentes no se logro probar mediante la manifestación de los funcionarios, para verificar si efectivamente fue incautada un arma en ese procedimiento, solo tenemos una experticia pero que no es un elemento de convicción para sustentar una sentencia condenatoria, igualmente el acusado de autos declara hechos distintos, si bien es cierto el mismo tiene hasta ahora el manto de inocencia como derecho constitucional, es por lo que el Ministerio Público considera que no logro desvirtuar el manto de inocencia del acusado en sala, aunado al hecho de que el procedimiento fue realizado a las 6 de la tarde en pleno centro de la ciudad, y a preguntas de las partes los funcionarios fueron contestes en no conseguir testigos para ese procedimiento, es por ello que esta representación fiscal solicita la inculpabilidad, así mismo solicito copia certificada de la decisión así como de las notificaciones realizadas del experto C.G., a los fines de ser remitidos a la Fiscalía Superior para que apertura averiguación correspondiente, ya que si el mismo considera esta fiscal fuera depuesto en este juicio el petitorio fuera totalmente distinto. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Privada del acusado manifestó: “Siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo que establece el artículo 373 del COPP, esta defensa en este Juicio Oral y Público demostrare que mi defendido no tiene responsabilidad penal de mi defendido en los hechos por los cuales a sido acusado es menester acotar que el delito de Ocultamiento licito de Armas previstos en el artículo 277 del Código Penal ha sido criterio reiterado de la sala de casación penal con ponencia de D.N. el cual deja asentado que el mismo dadas las circunstancias de modo tiempo deben indepretermitiblemente contar con la presencia de testigos y mas tomando en consideración el sitio donde presuntamente fue detenido mi defendido ya él en la audiencia de presentación manifestó como fue realizado dicha detención razón por la cual esta defensa en el debate probatorio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”

En la oportunidad de concluir lo hizo expresando: “Esta defensa no está de acuerdo que si no comparecía el experto pudiera el ministerio hacer otro petitorio, porque se evidencia durante este debate todavía quedan dudas sobre ese procedimiento realizado, es por lo que esta defensa también pide la Absolutoria, así mismo solicito sea remitido copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nº 3. Se declara cerrado el Debate Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

Impuestos como fuera del precepto constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Ese día 1 de febrero, avenida de hacerle la visita a mi novia vengo por la 13 y bajo por la 40 sentido sur- norte, en lo que vengo en la 40 donde está la torre Bel, veo que dos motorizados me hacen cambio de luz y me estaciono en la 40 con 19, me dice que baje el vidrio y me dice que , me pide los documentos del carro, yo les entrego los documentos, porque me detienen le pregunto, por la libreta que tengo aquí una placa de un carro pero de todas maneras te voy a radiar por el sistema y si no tienes nada te puedes ir, estos funcionarios que declararon no son los mismos, yo tuve un inconveniente con un policía en el 2003, yo siempre tuve mi mismo vehículo, cuando el revisa el carro me empieza a tumbar el techo yo creo que ya me habían identificado en ese momento empezaron a hablar por claves a llamar a mas policías con moto, cuando llegaron los otros policías fue que me radiaron y cuando ven el nombre dijeron ese es el Alexito, tráetelo para la Brigada Motorizada, me preguntaban que cargaba me decía que le dieran lo que tenía en el carro, me decían que cuando llegues allá el jefe te va revisar y te va a quitar todo, cuando llegamos sale el jefe y me pregunta que si ese era mi carro, al jefe le dicen que era el Alexito, le dijeron a los otros funcionarios que me llevaran a otro sitio, empezaron a revisar el carro y me tumbaron todo y en eso dicen llévatelo para adentro que conseguimos algo, y cuando me lo muestran era una pistola que no era mía, me destrozaron el carro, yo tenía un año tranquilo porque yo había pasado mucha hambre y trabajo. Es todo.”

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

  1. - Funcionario actuante: A.J.A.P., de C.I.:15.448.750, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Distinguido en la Unidad Motorizada, con 7 años de servicio, previo juramento expone: “Estábamos de labores de patrullaje mi sargento R.t. y mi persona a la altura de la 19 con c40 el ciudadano hace n juro brusco mi sargento le dice que se pare a la derecha, mi sargento le dice que se baje del vehículo para hacer le la inspección donde no se le encuentra nada a mi me mandaron a buscar testigos, había personas en el sitio pero nadie quiso ser testigo, se le dice que se la va realizar una inspección del vehículo donde se le encontró un arma de fuego que se le encontró entre los dos asientos ahí estaba el arma de fuego, se le hizo la inspección de persona al ciudadano y no se le incauto nada al ciudadano. Es todo.” A preguntas de la Fiscal: Eso fue en la carrera 19 con calle 50, mi sargento es quien inspecciona el carro y el arma de fuego en el carro en la consola que está entre los dos asientos, yo vi que mi sargento que la saco del sitio, era una Glock, se hizo el llamado para verificar por el sistema SIIPOL para ver si presentaba un registro donde la misma estaba sin novedad, estaba una sola persona en el vehículo. A preguntas de la Defensa: Veníamos bajando por la carrera 19 y el venia por la calle 40 cuando veníamos llegando casi en la esquina, él cuando vio que veníamos a el giro para cruzar bruscamente, el cruzo para agarrar la 19 como hacia la 39, nosotros nos pusimos al lado y atrás, yo me pare en la parte de atrás, la inspección de el la hizo mi persona, mi sargento hizo la inspección en el vehículo, se le pregunto al ciudadano que si tenía el porte, se le hizo la inspección donde estaban dos conchas percutidas en el asiento, en la maletera había un peine 9 mm, mi persona busco los testigos antes de hacer la inspección en el momento que los busque la gente no quiso y se fue, habían personas alrededor pero no quisieron colaborar, yo llame a varias personas pero se alejaron, yo no cheque el arma fue mi sargento, nosotros los llevamos hacia la sede de la Unidad Motorizada en la carrera 15 con 35. A preguntas del Juez: Yo vi cuando el sargento cuando mi sargento colecto esa arma, mi sargento la saco entre la consola y el asiento, el carro era un Toyota Corolla de color Beige. Es todo.”

    Este funcionario se valora en tanto sirve para demostrar la detención del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 22 del COPP.

  2. - Funcionario Actuante: R.L.T.R., de C.I.:10.777.649, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara como Sargento Primero en la Unidad Motorizada, con 21 años de servicio, previo juramento expone: “Eso fue el primero de fechbero del presente año a las 6 de la tarde estaba con mi compañero por la 19, en la 40 con 19 donde visualizamos a un carro beige que hizo un giro brusco hacia la 40, le dijimos que se parara, el ciudadano se molesto, se le dijo que iba ser inspeccionado el carro y posteriormente a su persona, cuando se reviso el vehículo en la consola que está entre los dos asientos encontré una pistola marca Glock, el ciudadano no indico que tenia porte motivo por el cual se detuvo hacia la brigada motorizada, en la guantera se consiguió un cargador de pistola, y en el piso de atrás dos cartuchos percutidos, posteriormente fueron llevadas al CICPC y se puso a la orden de la fiscalía. Es todo.”A preguntas de la Fiscal: Eso fue en la carrera 19 con calle 40, incaute el arma de fuego, revise el vehículo, incaute un arma de fuego entre los asientos delanteros, un cargador en la guantera, un cartucho percutido en el piso detrás del asiento del conductor, estábamos por la 19 con 40 en ese momento el ciudadano hace un giro brusco, se le dijo que se bajara del vehículo para, el arma creo que era negra. A preguntas de la Defensa: Nosotros íbamos en moto, el vehículo iba en sentido, el vehículo iba en sentido sur-norte, él cuando iba en mitad de la calle cruza bruscamente hacia la 40, el vehículo se para hacia la derecha previa indicación de nosotros, yo venía bajando por la carrera 19 cuando veo que él hace el giro quedo detrás del vehículo cuando él hace el giro, mi persona es quien le dice que se detenga hacia el lado derecho de la calzada para llamar la atención, nadie más iba dentro del vehículo, como el ciudadano se molesto cuando le llamamos la atención le indicamos que iba ser objeto de revisión, cuando estábamos llamando personas las personas se alejaron mi compañero no se alejo por medidas de seguridad, la revisión la hago yo, se le indico que en presencia del ciudadano empecé a revisar al ciudadano observe que en medio de la consola estaba una pistola, en la guantera se ubico un cargador de color negro, en el piso detrás del conductor se encontraron dos cartuchos percutidos, en la maletera deje constancia de los objetos de interés criminalistico no de todo lo que había en el vehículo, mi compañero llega la cadena de custodia, mientras se hace la inspección no se verifica el arma si no después. A preguntas del Juez: Eso se llevo al CICPC se hace la entrega posteriormente ellos se llevan la evidencia posteriormente, y después el arma es llevada al parque de arma de las FAP”.

    La testimonial de este funcionario se valora en tanto sirve para demostrar la detención del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 22 del COPP.

  3. - Seguido se incorpora por su lectura experticia Nº 9700-127-UBIC-0118-10 de fecha 02-03-2010 consistente en Reconocimiento en Técnico Mecánico y Diseño Practicada a un arma de fuego marca Glock, calibre punto 40, a dos cargadores a 15 balas y a dos conchas, donde se concluye que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que la conchas calibre 9 MM fueron percutidas por una misma arma de fuego del calibre 9 mm, el arma de fuego fue remitida a la Unidad Motorizada de la F.A.P.

    Esta documental sirve para probar la existencia de esta arma de fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del COPP, sin embargo el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió del testimonio del funcionario del CICPC C.G., experto que suscribió la experticia realizada al arma de fuego antes descrita, a pesar de haber agotado la citación ante su órgano de adscripción y de haber ordenado la conducción por la fuerza pública del mismo; por tal razón, dicha experticia requiere de la ratificación del experto que la realizó, a los fines de que reconozca como suya la firma que la acompaña, así como el contenido de la misma.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado por la representación Fiscal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    En el presente asunto, comparecieron solo los funcionarios actuantes, no compareció el experto que practicó experticia al arma de fuego incautada. Por otro lado, en este procedimiento no se ubicaron testigos. La declaración de estos dos funcionarios, sin la presencia de testigos, sin contar con la presencia en sala del Experto que realizó la experticia del Arma de fuego, no hacen posible adminicular pruebas de tal forma que pudieran sentar la convicción del Juez de una sentencia condenatoria, muy por el contrario se establece es la firme convicción de falta de pruebas, lo que conduce necesariamente a una sentencia absolutoria. Aplicando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, infiere este Juzgador la falta de interés de los funcionarios aprehensores de ubicar testigos, ya que quienes conocemos esta ciudad de Barquisimeto, sabemos que en la calle 40 con carrera 19, durante un día laborable, tal es el caso, la circulación de personas a las seis de la tarde es intensa, ya que en ese sitio, funciona una iglesia evangélica, que tiene culto a esa hora, y el tráfico vehicular es muy grande en ese lugar dando origen a grandes colas. Pudieron los funcionarios ubicar, sin lugar a dudas, testigos de la iglesia evangélica o a cualquier conductor u ocupantes de los vehículos que circulaban por la zona y sin embargo, no lo hicieron.

    Por otra parte, las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio ya que lo señalado por los funcionarios, toda vez que obviaron la ubicación de testigos, elemento éste clave en el delito por el cual se juzgó al acusado. Es por lo que surgen suficientes dudas para que este Juzgador llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado es autor de los hechos por los cuales se le procesó.

    En consecuencia, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

    Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que los acusados han participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Penal. PRIMERO: Se declara INCULPABLE a al ciudadano A.R.R.A., Titular de la C.I.: 17.726.706, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad Correspondientes a los fines de que borren a los mencionados ciudadanos de cualquier registro en relación a este asunto. Se ordena remitir el arma de fuego tipo pistola, calibre .40 auto, marca Glock, modelo 23, de fabricación Austriaca, serial Nº EVV-469 al Parque Nacional de Armas en el DARFA, por lo que deberá remitirse oficio al Área de Resguardo de Evidencias Físicas de la Brigada Motorizada de la Policía de Lara a los fines de que remita con urgencia. Se ordena remitir a la Fiscalía Superior copia certificada de todas las actas de audiencia de juicio junto con las resultas de la notificación del funcionario C.G.d.C. a los fines de que apertura averiguación que considere pertinente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nº 3, a los fines de que sea anexada en el asunto KP01: KP01-2003-000989.. Notifíquese al la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Publíquese. Cúmplase

    El Juez de Juicio n° 6

    Abg. E.A.A.

    La Secretaria

    Abg. M.P.

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