Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Febrero del 2008

Años 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2007-001145

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 206-XIF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO Y PLATA, MODELO: BRONCO XLT EFI, AÑO: 1992; presentada por la Profesional del Derecho Abog. YAMALL L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.266.430, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.715, actuando en representación del ciudadano A.A.G. titular de la cédula de identidad Nº 7.466.870, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 39, tomo 210, de fecha 08-11-2006. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado en original a las actas que la conforman, Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº AJU1NK22085-3-1, de fecha 04 de Marzo de 1997 a nombre de M.E.R., Cédula de Identidad Nº 8.540.943, que describe el vehículo PLACA: 206-XIF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO Y PLATA, MODELO: BRONCO XLT EFI, AÑO: 1992, Serial de Carrocería: AJU1NK22085, Serial del Motor: V-8CIL.

SEGUNDO

Rielan al expediente en copia certificada: a) Documento de compra venta de un vehículo PLACA: 206-XIF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO Y PLATA, MODELO: BRONCO, AÑO: 1992, Serial de Carrocería: AJU1NK22085, Serial del Motor: V-8CIL en el que funge como vendedor el ciudadano M.E.R., titular de la cédula de identidad N° 8.540.943 y como comprador el ciudadano DOS S.G.Y.K. titular de la cédula de identidad N° 12.432.093, protocolizado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 15-01-99, bajo el N° 48 tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. b) Documento de compra venta de un vehículo PLACA: 206-XIF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO Y PLATA, MODELO: BRONCO, AÑO: 1992, Serial de Carrocería: AJU1NK22085, Serial del Motor: V-8CIL en el que funge como vendedor el ciudadano DOS S.G.Y.K., titular de la cédula de identidad N° 12.432.093 y como comprador el ciudadano A.R.P.S. titular de la cédula de identidad N° 9.508.822, protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 16-03-2001, bajo el N° 83 tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto. 3) Documento de compra venta de un vehículo PLACA: 206-XIF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO Y PLATA, MODELO: BRONCO, AÑO: 1992, Serial de Carrocería: AJU1NK22085, Serial del Motor: V-8CIL en el que funge como vendedor el ciudadano A.R.P.S. titular de la cédula de identidad N° 9.508.822 y como comprador el ciudadano A.A.G. titular de la cédula de identidad N° 7.466.870, protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 31-08-2004, bajo el N° 60 tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

De la Experticia de Autenticidad y Falsedad del Registro del Titulo de Propiedad del Vehículo Nº 9700-127-AD-1849-06 practicada en fecha 11 de Diciembre del 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número AJU1NK22085-3-1, a nombre de M.E.R., Cédula de Identidad Nº 8.540.943, SUMINISTRADO COMO MATERIAL DUBITADO ES AUTENTICO.

CUARTO

Del resultado de la Acta de reconocimiento y Peritaje de Seriales practicada por funcionarios adscritos a la Oficina de Vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, Lara, Sector Sur el vehículo en cuestión presentó SERIAL PUERTA DESINCORPORADO, SERIAL CARROCERIA FALSO Y NO PORTA PLACAS ORIGINALES

QUINTO

Cursa en el expediente Notificación emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declara improcedente la entrega del referido vehículo en razón de irregularidades en los seriales de carrocería y que no porta placas originales.

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse menciona a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:

Artículo 311. Devolución de a objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido por funcionarios adscritos a la Oficina de Vehículos de la Sección de la U.E.V.T.T.T. N° 51 Lara, en virtud de que el ciudadano A.A.G. titular de la cédula de identidad N° 7.466.870, se presentó de manera espontánea al patio de revisión, a los efectos de revisarle los seriales a un vehículo PLACA: 206-XIF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO Y PLATA, MODELO: BRONCO, AÑO: 1992, quedando posteriormente en calidad de depósito en el Estacionamiento Barreto de Quibor, Estado Lara.

Ahora bien, el ciudadano A.A.G., aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano A.A.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.466.870, domiciliado en la Urbanización D.P. avenida principal con calle 2, El Tocuyo, Estado Lara, y aun cuando pudo verificarse tal como se desprende del resultado de la Acta de reconocimiento y Peritaje de Seriales practicada por funcionarios adscritos a la Oficina de Vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, Lara, Sector Sur el vehículo en cuestión presentó SERIAL PUERTA DESINCORPORADO, SERIAL CARROCERIA FALSO Y NO PORTA PLACAS ORIGINALES; no obstante, al resultar autentico el Certificado de Registro de Título de Vehículo conforme se indica en la experticia de autenticidad N° 9700-127-AD-1849-06 practicada en fecha 11 de Diciembre del 2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara; aunado que del documento compra venta del vehiculo cursante en copia certificada se desprende que el ciudadano A.A.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.466.870, compro el vehiculo objeto de la solicitud; en razón de lo cual este Juzgado habiendo demostrado la posesión sobre el vehiculo considera procedente hacer la entrega al ciudadano A.A.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.466.870, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehiculo con las siguientes características: PLACA: 206-XIF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO Y PLATA, MODELO: BRONCO, AÑO: 1992, Serial de Carrocería: AJU1NK22085, Serial del Motor: V-8CIL Así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad deposito, guarda y custodia al ciudadano A.A.G., titular de la Cédula de identidad Nº 7.466.870, domiciliado en la Urbanización D.P. avenida principal con calle 2, El Tocuyo, Estado Lara, en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características: PLACA: 206-XIF, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO Y PLATA, MODELO: BRONCO XLT EFI, AÑO: 1992, Serial de Carrocería: AJU1NK22085, Serial del Motor: V-8CIL. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la oficiar al Estacionamiento Barreto de Quibor, ubicado en la Intercomunal F.J., sector Caserío Las Flores, Municipio Jiménez, Estado Lara, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA NUÑEZ

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