Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R.. Causa N° 1-Aa-SP21-R-2016-000199

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.001.202, identificado en autos.

H.J.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.026.705, identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Yerlis R.D.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogado R.D.G., Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el abogado R.D.G., Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, publicada el 11 de enero de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a trafico ilícito de material estratégico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; admitió las pruebas presentadas por la representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; condenó a los imputados A.C.G. y H.J.G.R., por la comisión del delito de trafico ilícito de material estratégico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días de prisión y decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 06 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza abogada Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de junio de 2016, se devuelven actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines el recurso con efecto suspensivo conforme prevé el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y tramitado conforme a lo estipulado en el articulo 440 eiusdem.

En fecha 21 de julio de 2016, recibido actuaciones del Tribunal de origen, se acuerda darle reingreso y pasase al Juez ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito acusatorio presentado por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los acusados A.C.G. y H.J.G.R., por la presunta comisión del delito de trafico ilícito del material estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, previo cambio de calificación a trafico ilícito de material estratégico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y admisión de los hechos por parte de los mencionados acusados, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días de prisión. En fecha 11 de enero de 2016, fue publicado el íntegro de la decisión, señalando lo siguiente:

(Omissis)

De la Pena

Tomando en consideración:

a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Que los imputados teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados A.C.G. y H.J.G.R. la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN EL GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en con (sic) concordancia con el articulo 80 del código penal (sic), en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, EN EL GRADO DE FRUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en con (sic) concordancia con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) años de Prisión, siendo el termino medio de la misma y normalmente aplicable, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Omissis

Ahora bien, en la aplicación de la atenuante contenida en el articulo 82 del Código penal, este Tribunal procede a rebajar la pena que estableció en DIEZ (10) años de prisión, en un tercio de la misma, es decir; en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el articulo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ella en razón que loa imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, para A.C.G. y H.J.G.R., Se le condena a las demás penas accesorias de ley y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, realizada en fecha 18 de diciembre de 2015, y dictado el dispositivo del fallo, el abogado R.D.G., con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente:

ciudadano Juez una vez visto el control judicial de la acusación y en virtud del cambio de calificación jurídica, a la endilgada por el ministerio publico, y en vista la del otorgamiento, de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad , esta representación fiscal apela el cambio de calificación jurídica decretado por el tribunal, y en cuanto a la medida cautelar esta representación fiscal de conformidad con el articulo 430 del COPP apela de la medida en efecto suspensivo, ya que en caso de autos, se trata de andelito tipificado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual, es una de las exenciones establecidas en el articulo, 430 del COPP. Que permite suspender los efectos de una decisión que otorga la libertad de una (sic) imputado sometido a una medida de privación a la libertad, es todo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la defensa, se observa:

Primero

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Por su parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

.

En efecto, como se aprecia en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, siendo preciso destacar que tal y como se observa, se encuentran ubicados en distintas etapas procesales.

De esta manera, se observa, que en efecto, el artículo 374, se encuentra dentro de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo III, relativas al procedimiento abreviado, pudiendo ser invocado en la audiencia de presentación de aprehendidos por la presunta comisión de un delito flagrante (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), tratándose del momento en el cual puede el Juez o la Jueza de Control, acordar bien la libertad plena del imputado o imputada de autos, o bien su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera la posibilidad que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación, de manera oral en la audiencia que se lleva a cabo.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…

.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor G.R., en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las C.d.A. y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada

. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Segundo

En lo que se refiere a la segunda modalidad de efecto suspensivo; es decir, la contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los recursos, y se trata del efecto suspensivo que podrá ser invocado en cualquier audiencia en la cual resuelva sobre la libertad del acusado o acusada de autos sometido (a) a una medida de privación judicial preventiva de libertad con anterioridad; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, que como se expresó anteriormente, deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.

Al respecto, G.R., señala en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 lo siguiente: “Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”. (RIONERO Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 49.)

En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, conforme las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, necesariamente deberá presentarse oralmente durante la audiencia preliminar o audiencia de juicio oral, y la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del acusado(a), obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en el plazo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar, que para ambos casos, cuando no se ejerza la apelación de manera oral en la audiencia, se entenderá que ha decidido el Ministerio Público someterse a las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos, oportunidad ésta en la cual no podrá alegar el efecto suspensivo contra la orden que acuerde la libertad del imputado, pues ha quedado suficientemente establecido que éste opera cuando es ejercido de manera oral durante la celebración de la audiencia de que se trate.

Precisado lo anterior, pasa esta Superior Instancia a verificar la aplicabilidad del cause procesal idóneo, en torno al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, y al efecto, se observa en primer lugar, como se indicó ut supra, que el representante del Ministerio Público se limitó a indicar “…anuncio a este Tribunal que el Ministerio Público, apelara de la misma, y en consecuencia pido que se decrete el EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto el delito imputado se encuentra dentro de la excepción establecida en la referida norma, para el otorgamiento de medida cautelar, es todo.”

En virtud de lo señalado anteriormente, en el presente caso, el “efecto suspensivo” invocado por el Ministerio Público, por tratarse de una audiencia preliminar, debía regirse por las disposiciones contenidas en el artículo 430 de la n.a.p., según el cual, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de manera oral y se escucha a la defensa; siendo el caso, que la fundamentación y contestación del mismo se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso, desprendiéndose de las presentes actuaciones, que la representación fiscal en ningún momento fundamentó dicho recurso de apelación, sólo se limitó en la audiencia preliminar tal y como se indicó ut supra, a señalar que el ministerio público apelaría de la decisión conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió, pues debió la representación fiscal en el escrito de fundamentación, señalar los motivos por los cuales ejercía el recurso de apelación contra la decisión, indicando los vicios en los que habría incurrido el jurisdicente, a los fines que esta Alzada pudiera resolver sobre la apelación interpuesta, que se entiende pretendía ejercer la Fiscalía del Ministerio Público.

En efecto y como lo ha señalado esta Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 423 y 426, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo Penal, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado (tal como correspondía en el caso bajo estudio).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, en sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente, emanadas de la referida Sala.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que la competencia conferida a la Alzada por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar, que durante la realización de la audiencia preliminar, de fecha 18 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., como se indicó anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público expresó que apelaría de la decisión conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió, pues debió la representación fiscal en el escrito de fundamentación, señalar los motivos por los cuales ejercía el recurso de apelación contra la decisión, indicando los vicios en los que habría incurrido el juez a quo, siendo entonces imposible para esta Alzada extraer el motivo por el cual pretendía recurrir.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haberse acreditado que el abogado R.D.G., Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, proferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T. y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que deviene en inadmisible tal recurso de apelación; y en consecuencia, el cese del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, es menester señalar que al haber ejercido la representación Fiscal el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debió fundamentar su recurso de apelación, tal como lo facultad la n.a.p., por lo que esta Alzada, hace un llamado de atención a la representación fiscal, ordenando oficiar a tal efecto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.G., Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, publicada el 11 de enero de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a trafico ilícito de material estratégico en grado de frustración; admitió las pruebas presentadas por la representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; condenó a los imputados A.C.G. y H.J.G.R., por la comisión del delito de trafico ilícito de material estratégico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días de prisión y decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

CESA el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

SE HACE UN LLAMADO DE ATENCION A LA Fiscalía Trigésima Tercera del ministerio Público y oficiar a la Fiscalía Superior Del Ministerio Público a tales efectos, enviando copia certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Mora Cuevas

Jueza Jueza Suplente

Abogada Dilairet Cristancho Labrador

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2016-000199/LPR/Zaida.-

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