Decisión nº 1C-19-766-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de septiembre de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N° 1C-19-766-14

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABOG. BELKYS TORREALBA

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: A.D.J. VILLASANA(OCCISO)

IMPUTADO: M.A.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-2-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización J.A.P., calle trasversal cerca del Comedor de Ancianos, casa s/n. Puerto Páez. Municipio P.C.. Estado Apure, hijo de C.U. (f) y R.M. (f)

DEFENSA PUBLICA: ABOG. J.G. ( POR ESTE ACTO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. A.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano M.A.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-2-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización J.A.P., calle trasversal cerca del Comedor de Ancianos, casa s/n. Puerto Páez. Municipio P.C.. Estado Apure, hijo de C.U. (f) y R.M. (f), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancioando en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de A.D.J.V. (Occiso) quien se encuentra asistido por el ABG. J.G., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

““…El día 22 de Junio del año 2014, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano A.D.J.V.S., hoy occiso, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de su hermano R.E.V.S., en un sitio denominado Bar Restaurant El Campestre Apureño, ubicado en la Carretera Nacional San J.d.P.-Puerto Páez, cuando de pronto un sujeto comenzó a pelear con la victima infligiéndole varias puñaladas en su humanidad, dándose a la fuga posteriormente y dejándolo gravemente herido, siendo trasladado hacia el Hospital del Estado Apure, en donde falleció como consecuencia del SOC Hipovolemico ocasionado por las heridas que fueron producidas por su victimario con un arma blanca…”

SEGUNDO

Refiere el libelo acusatorio un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha a saber el 22-6-2014, en horas de la tarde, y cual fue la participación del ciudadano M.A.U., la cual no fue otra que producirle lesiones con un arma blanca al ciudadano A.D.J.V., que le causaron la muerte.

TERCERO

Indica igualmente el libelo acusatorio un capítulo III, dieciséis (16) elementos de convicción que motivan dicha acusación en contra del ciudadano M.A.U., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

CUARTO

Indica el Ministerio Público en su libelo acusatorio un capítulo IV, referente a los preceptos jurídicos aplicables al ciudadano M.A.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.248.572, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando lo siguiente:

Normas éstas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el ciudadano M.A.U., fue la persona que en fecha 22-06-2014, se encontraba en el Bar. Restaurant Campestre y sostuvo una pelea con la víctima VILLASANA S.A.D.J., causándole varias heridas con un arma blanca, tipo navaja, que le ocasionaron la muerte para el momento en que era trasladado hasta el hospital L.C., ubicado en la Población de San J.d.P.. Resultando este detenido, momentos posteriores a la ocurrencia del hecho, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la referida población…

.

QUINTO

Señala el Ministerio Público en su libelo acusatorio un capítulo V, referente a los medios de prueba y su pertinencia, y para ello oferta los siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS:

  1. - DECFLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Medico Anatomopatológo Dra. I.E.d.P., quien practico Necroscopia de fecha 23-06-2014, al cadáver del ciudadano ABRTAHAN DE JESUS VILLASANA SOLANO…

  2. - Declaración de los funcionarios G.R. Y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quines practicaron las inspecciones técnica 1171-14, 1172-14, y 1173-14, de fecha 22-06-2014.

  3. - Declaración del funcionario G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO numero 415 de fecha 22-6-2014, de las evidencia colectadas durante la practica de la inspección Nº 171-2014.

    TESTIMONIALES:

  4. - Declaración de los funcionarios actuantes L.V., F.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Población de San J.d.P., quienes practicaron la aprehensión del imputado M.A. URBINA…

  5. - Declaración de los funcionarios RILKER GONZALEZ Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  6. - Declaración del ciudadano: R.I.V.P., quien es testigo presencial…

  7. - Declaración del R.E.V.S., quien es testigo presencial…

  8. - Declaración del ciudadano D.R., quien es testigo presencial…

  9. - Declaración del ciudadano J.R., quien es testigo presencial…

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  10. - Acta de inspección técnica Nº 1171-14, de fecha 22 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios RILKER GONZALEZ Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  11. - Acta de inspección técnica Nº 1172-14, de fecha 22 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios RILKER GONZALEZ Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  12. - Acta de inspección técnica Nº 1173-14, de fecha 22 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios RILKER GONZALEZ Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  13. - Resgistro de cadena de custodia Nº 268-14 de fecha 22-6-2014…

  14. - experticia de reconocimiento legal de fecha 22 de junio del año 2014, suscrita por el funcionario RILKER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  15. - PROTOCOLO DE AUTORPSIA Nº 134 de fecha 23 de Junio del año 2014, suscrito por la Dra. I.E.D.P., Anatomopatologo Forense, practicada al cadáver de A.D.J.V. SOLANO…

  16. - Registro de cadena de custodia Nº 0029-14 de fecha 23 DE Junio Del 2014.

  17. - Registro de cadena de custodia de fecha 23 de Junio del año 2014, suscrito por el funcionario F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

SEXTO

Y culmina el Ministerio Público en señala en su capítulo VI, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano M.A.U., por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual se encuentra imputado desde el momento de la celebración de la audiencia de fecha 24-6-2014.

SEPTIMO

Que verificado como fueron los requisitos formales que debe contener el libelo acusatorio, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar quien aquí decide que efectivamente de los hechos señalado pro el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 08-9-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “SEGUNDO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 27-6-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 8-8-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 8-8-2014, en contra de los ciudadanos M.A.U., titular de la cédula de identidad Nº V-17.248.572, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tal libelo acusatorio el defensor público, con la presentación de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente si estamos en presencia de unos hechos que efectivamente revisten carácter penal y son de acción publica; que en razón a los hechos por los cuales se admitió la misma, se evidencia que igualmente se cumple con el requisito material que debe contener la misma, en el sentido de ser evidente una expectativa cierta de condena. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

OCTAVO

Que no puede en esta etapa procesal señalar la Defensa Pública que estamos en presencia de una legitima defensa, toda vez que para ser considerada tal circunstancias se hace necesario que sea llevado a cabo la celebración de un debate oral y publico, y es allí donde la defensa podrá advertir tal situación y no en esta etapa procesal, que si bien es cierto en este momento donde se verifica o aplica el control material y formal de la acusación, no es menos cierto que ello no autoriza a quien aquí decide, hacer valoraciones que son propias del juicio oral y publico, razón por la cual se desecha tal planteamiento, por no ser viable en esta etapa procesal. Y así se decide.

NOVENO

Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público las cuales a saber son las siguientes:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. - DECFLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Medico Anatomopatológo Dra. I.E.d.P., quien practico Necroscopia de fecha 23-06-2014, al cadáver del ciudadano ABRTAHAN DE JESUS VILLASANA SOLANO…

  2. - Declaración de los funcionarios G.R. Y A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quines practicaron las inspecciones técnica 1171-14, 1172-14, y 1173-14, de fecha 22-06-2014.

  3. - Declaración del funcionario G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO numero 415 de fecha 22-6-2014, de las evidencia colectadas durante la practica de la inspección Nº 171-2014.

    TESTIMONIALES:

  4. - Declaración de los funcionarios actuantes L.V., F.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de la Población de San J.d.P., quienes practicaron la aprehensión del imputado M.A. URBINA…

  5. - Declaración de los funcionarios RILKER GONZALEZ Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  6. - Declaración del ciudadano: R.I.V.P., quien es testigo presencial…

  7. - Declaración del R.E.V.S., quien es testigo presencial…

  8. - Declaración del ciudadano D.R., quien es testigo presencial…

  9. - Declaración del ciudadano J.R., quien es testigo presencial…

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  10. - Acta de inspección técnica Nº 1171-14, de fecha 22 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios RILKER GONZALEZ Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  11. - Acta de inspección técnica Nº 1172-14, de fecha 22 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios RILKER GONZALEZ Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  12. - Acta de inspección técnica Nº 1173-14, de fecha 22 de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios RILKER GONZALEZ Y L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

  13. - Resgistro de cadena de custodia Nº 268-14 de fecha 22-6-2014…

  14. - experticia de reconocimiento legal de fecha 22 de junio del año 2014, suscrita por el funcionario RILKER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  15. - PROTOCOLO DE AUTORPSIA Nº 134 de fecha 23 de Junio del año 2014, suscrito por la Dra. I.E.D.P., Anatomopatologo Forense, practicada al cadáver de A.D.J.V. SOLANO…

  16. - Registro de cadena de custodia Nº 0029-14 de fecha 23 DE Junio Del 2014.

  17. - Registro de cadena de custodia de fecha 23 de Junio del año 2014, suscrito por el funcionario F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

DECIMO

La admisión de tales medios probatorios se hace considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-9-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa publica, por cuanto el mismo señalo de manera oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia, su necesidad, utilidad, licitud y pertinencia, en consecuencia téngase como medios de prueba de la defensa los siguientes testimoniales: Testimoniales de los ciudadanos M.M.A.D.C., Y MORA O.E.M., por haber señalado la defensa, su licitud, pertenencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y publico. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

No habiendo admitido el acusado M.A.U., titular de la cédula de identidad Nº V-17.248.572, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del ciudadano M.A.U., titular de la cédula de identidad Nº V-17.248.572, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DECIMO TERCERO

Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano M.A.U., titular de la cédula de identidad Nº V-17.248.572, en fecha 24-6-2014, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir un se encuentra llenos los presupuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lñugar la sustitución de la misma, planteada por la defensa privada. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes por cualquier medio.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de septiembre del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Asunto penal: 1C-19766-14

EMBL..-

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