Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 16 de Junio de 2008

Asunto Principal N° 9C-8555-08

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Prventiva de la Libertad hecha por el imputado A.A.C.R., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de A.D.C.V. (f) y de A.T.R. (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729 a quien se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de Marzo de 2008, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 462 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 51 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta Acta de Denuncia formulada en fecha 24/05/2005 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana M.H.O.D., se establecen los siguientes hechos:

…La ciudadana M.H.O.D. laboró como Agente de Actualización de Datos de la Misión Identidad en una jornada extraordinaria realizada en el año 2004 con ocasión de la solicitud de referéndum revocatorio presidencial de agosto de 2004, pero durante ese lapso no recibió oportunamente el pago de su salario por el trabajo realizado

.

A finales de abril del 2005 recibió llamada telefónica de BIAD M.B., asistente del Dr. A.C., Adjunto al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión y Registro Civil e Identificación del C.N.E., para informarle que había salido su pago por el trabajo realizado en la jornada antes mencionada, y concertaron una cita para el día siguiente en esta ciudad de San Cristóbal para tratar asuntos relacionados con el pago que recibiría.

Al día siguiente, en dicha conversación personal BIAD M.B. le informó a M.H.O.D. que a ella le correspondía la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares por el trabajo realizado en la Jornada Extraordinaria de Recolección de Datos para la Misión Identidad, pero que debía trasladarse con su persona al banco a retirar el dinero que le había sido depositado y quedarse tan solo con la cantidad de Dos Millones de Bolívares por cuanto el restante, es decir, Tres Millones Setecientos Mil Bolívares, debía devolvérselos a ella, como Asistente del Dr. A.C., para retornarlos al C.N.E. su jefe inmediato antes mencionado lo requería para sufragar otros gastos relacionados con el pago de otro personal que no fue incluido en la nómina de pago, así como para costear los gastos generados por el consumo de agua potable durante el Referéndum Revocatorio.

Dicha propuesta fue aceptada por M.H.O.D. bajo la credibilidad que le merecía lo manifestado por dicha funcionaria del CNE, y en virtud de ello se dispuso a realizar, ese mismo día 23/10/2005, el retiro del dinero que le había sido transferido desde el C.N.E., cuyo tramite realizó en la Agencia del Banco BANESCO, ubicada en el Centro Comercial El Ángel, sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal.

En el momento en que dicha ciudadana estaba realizando la operación bancaria se apersonó al banco una comisión del Ejercito al mando del Coronel F.B., adscrito al Cuartel Bolívar de esta ciudad, atendiendo el llamado que hiciera el personal de seguridad bancaria ante la constante presentación de personas a esa agencia bancaria a realizar cobros de cheques por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares de la Misión Identidad, quienes luego de realizar las operaciones proceden a devolver parte del dinero a unas personas determinadas, que resultaron ser BIAB MORALES y S.N.

Acto seguido, la comisión se trasladó a la Sede Regional del C.N.E., a los fines de constatar el pago que se estaba haciendo al personal de la Misión Identidad así como el motivo por el cual los beneficiarios entregaban o devolvían parte del dinero a BIAD MORALES y S.N.. Allí se encontraban las ciudadanas DONYSSU B.M.B., (hermana de BIAD M.B.) y Y.B.P.H., quienes manifestaron también haber sido víctimas de la exigencia de devolución de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares cada una por parte de BIAD M.B., del total del monto que les fue pagado por la labor desempeñaba como Agentes de Actualización de Datos de la Misión Identidad, bajo el argumento de haber recibido ella instrucciones de su jefe inmediato, Dr. A.C., para realizar dicha deducción y devolver el dinero a Caracas para efectuar la cancelación otras deudas pendientes de la Misión Identidad. Ante tal situación, y previo a la devolución del dinero a BIAD MORALES, Y.P. se comunicó telefónicamente con el Dr. A.C. para cerciorarse de la veracidad de la información aportada por su asistente BIAD MORALES sobre la devolución del dinero y éste la corroboró, es decir, que ella estaba cumpliendo sus instrucciones.

A la ciudadana BIAD M.B. le retuvieron una credencial en la que se lee: “Enlace CNE-ONIDEX. Cargo: Asistente de A.C., quien es Coordinador Nacional de la Misión Identidad. Ante tal situación dicha funcionaria manifestó que ella posee cierta cantidad de dinero por concepto de los cobros de los cheques que le entregó a los beneficiarios, el cual será enviado a su superior inmediato, Dr. A.C., pues esas fueron las instrucciones recibidas de él, presuntamente para ser distribuido en otros gastos.

En fecha 27/05/2005, la Lic. Y.P., quien se desempeñó como Agente de Actualización de Datos en la Misión Identidad, presentó un Informe sobre los Hechos, en el que reafirma lo antes expuesto, es decir, que BIAD MORALES, quien labora en el CNE Caracas como Asistente del Dr. A.C., le requirió vía fax la fotocopia de su cédula de identidad para el pago que próximamente le haría esa institución al personal de Agentes de Actualización, de cuyo importe le quedaría tan solo la cantidad de dos millones de bolívares por cuanto el restante debía ella retornarlo a Caracas por instrucciones de su jefe inmediato, Dr. A.C., y que ante esa situación ella se comunicó con A.C. para verificar la información quién manifestó que el pedido de su Asistente era cierto.”

En fecha 26/05/2005, el Lic. MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA, quien se desempeñó como Inspector Delegado del CNE, Oficina Regional, informó que recibió instrucciones de trasladarse a la Agencia de Banesco del Centro Comercial El Ángel para conocer la situación que fue reportada por el Gerente de dicha entidad, relacionada con una ciudadana que acompaña desde hace unos días a un grupo de personas que van a cobrar montos superiores a los cinco millones de bolívares y pudo corroborar que existían personas realizando cobros y que no pertenecían a la nómina de agentes de actualización. Y, que estando en el banco recibió llamada del Dr. A.C., quien le manifestó que la retención del dinero que estaba haciendo su asistente obedecía a razones políticas por cuanto había un equipo alterno que tenía la tarea de bajar la data de los equipos de la Misión.”

- Por tales hechos se realizó Audiencia Especial de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de marzo donde se decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11 DE MARZO DE 2008, al imputado A.A.C.R., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de A.D.C.V. (f) y de A.T.R. (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 462 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 51 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes. Mantengase al imputado en la sede de la Policía del Estado Táchira, librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 horas de la tarde.

DE LAS CONSIDERACIONES DDEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 13 de marzo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13 de marzo de 2008, en contra del imputado A.A.C.R., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-11-1961, de 46 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.889, hijo de A.D.C.V. (f) y de A.T.R. (v), con residencia en la avenida universitaria con la avenida codazzi, edificio Llaeco, apartamento 102, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital y dirección de oficina calle Lima, esquina con avenida Libertador, Quinta Jr, N° 13, PB-04, Urbanización los Caobos, Sur, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-8167248, 0414-2519468 y 0416-8084729 a quien se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 11 de Marzo de 2008, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 462 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 51 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.J.N.G.

SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL: 9C- 8555-08

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