Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

San Cristóbal, 04 de marzo de 2009.

ASUNTO: 9C- 9598-09.

DE LAS PARTES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano A.J.R.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio S.D.M., Estado Táchira, teléfono 0424-7264984, imputado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo viene presentándose una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto su familia vive en Caracas pide le sean cambiadas las presentaciones para esa ciudad. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tienen su inicio el día 01 de diciembre cuando funcionarios adscritos a Poli-Táchira dejan constancia de la siguiente actuación policial. “ Siendo las dos horas de la madrugada de hoy, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector la tendida avenida 3 del municipio S.D.M., cuando visualizamos una moto donde se desplazaban tres ciudadanos en actitud sospechosa a alta velocidad y con unas ollas en la mano las cuales arrastraban el piso por lo que se les dio la voz de alto pero los mismos se dieron a la fuga, siendo interceptados dos cuadras mas adelante, al momento de intervenirlos policialmente, y pedirle su documentación personal y de la moto, uno de ellos se niega rotundamente a presentar sus documentos y a que se le practicara la inspección corporal tornándose agresivo alegando que él no era ningún delincuente, entonces empezó a agredirnos verbalmente con ofensas y vejaciones, por lo que quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Por tales hechos, en fecha en fecha 02 de noviembre de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.J.R.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio S.D.M., Estado Táchira, teléfono 0424-7264984, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.J.R.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio S.D.M., Estado Táchira, teléfono 0424-7264984, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en las siguientes condiciones: 1-presentaciones una vez cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal, 2.-Obligación de presentar constancia de residencia y 3- someterse a los demás actos del proceso. Líbrense la boleta de libertad dirigida a p.T.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha n.C., es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente en el caso in comento es declarar sin lugar la solicitud de cambio de presentaciones para la ciudad de Caracas, por cuanto una vez hecho el planteamiento por parte del imputado se ordeno pedir el record de presentaciones verificando este Juzgador que la Audiencia de Calificación de Flagrancia fue realizada el día 02 de noviembre de 2008, donde al imputado le fueron impuestas las siguientes condiciones: 1-presentaciones una vez cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal. 2.-Obligación de presentar constancia de residencia y 3- someterse a los demás actos del proceso, y en cuanto a las presentaciones al revisar copia del libre de registros de este Tribunal se puede observar que solamente se ha presentado el día 03 de febrero de 2008, es decir, que ha incumplido en una presentación, es por lo que tal pedimento se niega y se insta al imputado de autos a que cumpla con lo exigido por este Juzgado Noveno de Control so pena de la revocatoria de la medida y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA EL CAMBIO DE PRESENTACIONES PARA OTRO ESTADO INSTANDO AL IMPUTADO A.J.R.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, nacido el 20-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.578.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la parte baja de la Tendida, avenida 3 Bolívar, casa N° 6-72, Municipio S.D.M., Estado Táchira, teléfono 0424-7264984, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Publico, a dar cumplimiento a la medida sustitutiva decretada por este Juzgado Noveno de Control en fecha 02 de noviembre de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO.

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