Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de marzo de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022616

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2011-022617

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2011-022618

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA ART. 250 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró en fecha 07/03/2012 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, siendo la motivación de la decisión la que se indica a continuación:

PRIMERO

En fecha 02/03/2012 el abogado W.J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.848, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, quien solicita se fije audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando a su vez sea traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Lara, lugar en el que se encontraba detenido bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19/02/2012 por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-P-2011-23285; motivo por el cual este Juzgado procedió a fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/03/2012, oportunidad en la que se difirió la celebración de la audiencia para el día 07/03/2012 por no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano A.J.M.B., ya identificado desde el Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

SEGUNDO

En fecha 07/03/212 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, en virtud de presentar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional dicta en fecha 28/10/2011 en contra del mencionado ciudadano, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Como punto previo este Juzgado procedió a la acumulación de los asuntos penales KP01-P-2011-022616, KP01-P-2011-022617 y KP01-P-2011-022618 cursantes ante este Juzgado de Control en las que se dicto ordenes de aprehensión, por encontrarse las causas penales en la misma fase del proceso y por existir identidad de persona respecto a quien el Ministerio Público sigue la investigación, el ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612 la Fiscalia 7ma y Fiscal 2da del Ministerio Publico, con ocasión a investigación adelantada en el asunto fiscal 13-F7-1787-2011, asunto fiscal 13-F-1888-2011 y asunto de la fiscalia13-F2-DDC-1570-2011, todo de conformidad con lo dispuesto en artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la mencionada oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalia del Ministerio Publico imputo al ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, con ocasión a investigación adelantada en el asunto fiscal 13-F7-1787-2011 el Ministerio Publico le atribuyo al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.A.A.B. (asunto penal Nº KP01-P-2011-022616); así mismo con ocasión al inicio de la investigación adelantado por el Ministerio Publico en el asunto fiscal 13-F-1888-2011, fue imputada la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los agravantes del artículo 10, numerales 2º, , 15º, 16º y 17º ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos C.T. Y R.T.(asunto penal Nº KP01-P-2011-022617), y por la investigación iniciada por la representación fiscal en el asunto 13-F2-DDC-1570-2011 imputo la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.H. (asunto penal Nº KP01-P-2011-022618), indicando en forma clara, precisa y circunstancias el hecho objeto de investigación y los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para estimar que el imputado hubiere sido autor o participe en la comisión de un hecho punible antes señalado.- Así mismo, el Ministerio Publico le impuso del artículo 125, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los artículos 126, 127, 130 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando de igual modo, el Ministerio Público que imputados los delitos previamente indicados, para que tenga conocimiento de los mismos, y en virtud de estar llenos los supuestos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se decrete preventivamente la Medida Preventiva de Libertad, solicita que la causa se sigua por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, manifestando el imputado su deseo de declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “considera esta defensa técnica que tanto el acto de imputación formal presentado el día de hoy, así como la orden de aprehensión solicitada por las fiscalías 7ma y 2da del MP, forzosa y jurídicamente no se encuentran ajustadas a derechos, en virtud de que el MP (fiscalía 2da), simplemente se limitó a leer o enumerar los presunto elementos de convicción que obran en contra de mi defendido en el asunto P-2011-22616, enumeró 19 elementos de convicción, en el asunto P2011-22617, se limito a leer 10 elementos de convicción y en el asunto P-2011-22618, se4 limitó a leer 16 elemento que presuntamente obran en contra de mi defendido a sabiendas de que su exposición debió hacerse de manera sucinta y brevemente, tanto es así que en la audiencia preliminar las partes deben exponer brevemente su exposición de su petición, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 329 del COPP. ahora bien, esos presuntos elementos de convicción son para demostrar el cuerpo del delito o la muerte del ciudadano quien e vida respondiese con el Nombre de M.A.B., pero para demostrar los fundados elementos de convicción que obran en contar de mi defendido es un largo trecho que el MP, no lo ha podido demostrar hasta el día de hoy, es decir, que vinculen a mi defendido en forma directa o indirecta en el sitio del suceso o en la escena del crimen, mas aún que al momento en que lo aprenden no le encontraron arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico. Por lo tanto, el acto de imputación, no llena los extremos exigidos en el artículo 125, numeral 1ro del COPP en cuanto a que no se le informó de manera específica, clara de esos hechos que sucedieron el mismo día y casi simultáneamente a las mismas horas del 03-10-11 a la 1:30a.m. en el asunto P-2011-22616, al igual que en el asunto P-220617 y P-2011-22618. Nos preguntamos entonces: dónde está la camioneta pick up color verde en donde presuntamente se desplazaban cuatro (04) incluyendo lamentablemente a mi defendido?. Dónde están las actas de entrevistas o el título de propiedad del dueño de la Caliber color plata? Y así, como el MP se escuchó en forma oral manifestar fuera de audiencia a las partes de un montaje, así también puede pensar la defensa técnica que fue un montaje que se le materializó a mi defendido, sin llegarle citación alguna del CICPC o de la fiscalía del MP de esos hechos que efectivamente ocurrieron tal como se desprendió de los medios de comunicación que dieron esa información. Ahora bien, esa orden de aprehensión acordad por este d.T., en cuanto a los asuntos P-2011-22616, P-2011-22617 y P-2011-22618, no son de carácter absoluto dichas ordenes de aprehensión, dado que están surgiendo en el día de hoy unas nuevas circunstancias que ameritan la nulidad absoluta de todas las actuaciones tanto del acto de imputación formal como la solicitud fiscal que no escuchamos por parte del MP a que se mantenga la medida privativa de libertad,. En virtud de que no están llenos los extremos exigidos en el numeral 2do del artículo 250 del COPP, que son los presupuestos que de manera acumulativa deben concurrir para dictar o mantener una medida privativa de libertad, ya que no constan en los tres asuntos citación alguna por parte del funcionario actuante de mi defendido para que compareciera en el CICPC sobre esos hechos, al igual que de la fiscalía 7ma y 2da, no constan citación o notificación alguna de esos hechos tan repudiables como son homicidios, secuestros, robo, violencia sexual. Dicha nulidad absoluta es por violación al debido proceso, violación a la búsqueda de la verdad procesal y la violación del derecho al debido proceso, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1ro de la Constitución que señala que será nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del COPP. es cierto que existe una decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, sentencia no. 1381, en cuanto a que el acto de imputación debe hacerse en la audiencia de presentación, pero este no es el caso que hoy nos ocupara, ya que él viene aprehendido por una orden judicial de conformidad con el artículo 44.1 del texto constitucional. La audiencia, debió haberse celebrado dentro de las 48 horas una vez que mi representado fue aprehendido, nos preguntamos entonces: Quién aprehendió a mi defendido? Qué organismo policial? A que Tribunal fue impuesto mi defendido? Todas esas inquietudes es lo que lleva a esta Defensa Técnica a solicitar la nulidad absoluta y por ende, la libertada plena. En caso contrario de que este Tribunal niegue la petición de la defensa, solicito que el sitio de reclusión de mi defendido sea en el Internado Judicial de San Felipe ya que su vida corre peligro. Solicito copias simples de los tres asuntos. Solicito que informe a control 8 y a los demás tribunales de sus situación, debido a que tiene familiares en Yaracuy y su vida corre peligro en Uribana”. Es todo.

TERCERO

En cuanto a la Nulidad interpuesta por la Defensa Técnica, quien Juzga la Declara sin lugar, por considerar que no se encuentran dadas las circunstancia y las exigencia legales dispuestas en los artículos 190, 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, a criterio del Tribunal no se incurrió en violaciones de derechos constitucionales, y de procedimientos establecidos en la Ley Adjetiva Penal que de acuerdo a lo que aduce la defensa técnica puedan lesionarle los derechos al ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.61, considerando a estos efectos el Tribunal por una parte que la inmediatez que se desprende de las solicitudes de ordenes de aprehensión por extrema necesidad y urgencia peticionadas por el Ministerio Público en investigaciones adelantadas números 13F1787-2011, 13F7-1888-2011, y 13F2-DDC-1570, las cuales a objetos de evitar impunidad ameritaban tal inmediatez de la actuación Fiscal la cual queda evidenciada de las solicitudes de órdenes de aprehensión presentadas durante el mes de octubre del año 2011, a tan solo días de la presunta ocurrencia del hecho punible.-

En ese orden de ideas, mal pudiera acordarse la nulidad de alguna actuación procesal desarrollada cuando la misma norma en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que se puede acordar esta orden judicial bajo tales circunstancias de necesidad y urgencia, que además de impedir situaciones de impunidad, frente a los derechos que ostentan las victimas, contribuyen al cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la celeridad en la actuación de los órganos de administración de justicia.- Cabe mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en fecha 30-10-09 (exp. 08-0439), estableció que el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, sin que esto implique que se este menoscabando derecho alguno al imputado, razón por la cual se declaro sin lugar la nulidad interpuesta.-

De igual modo, el Tribunal constató la legalidad del procedimiento realizado, puesto que la solicitud presentada por la representación fiscal se evacuó en el lapso de ley, que son 24 horas siguientes al momento de que hace la petición la fiscalía de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, esto es la resolución del Tribunal en la que se acuerda la Orden de Aprehensión se dicta el mismo 28-10-2011 cual fue presentada la solicitud fiscal, quedando a partir de este momento, ambos ciudadanos C.E.P.M., Cédula de Identidad Nº V- 16.914.045, y A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, contra quienes va dirigida la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y ante la existencia de una orden judicial dictada por un Tribunal Competente, esto es el “Decreto de la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional dictado por el Tribunal de Control”, no puede aducir la defensa técnica una supuesta detención ilegal debido a que supuestamente no se celebra la audiencia en el lapso de ley una vez detenido el ciudadano A.B., puesto que la detención del imputado se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que el mencionado imputado se encontraba detenido bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal 8vo de Control en el asunto penal Nº KP01-P-11-23285; motivo por el cual el Tribunal considero que no hay detención ilegal, y en consecuencia se declaro sin lugar la nulidad interpuesta.-

Asimismo, debe señalarse el Tribunal que contrariamente a que el Ministerio Publico, hubiere incurrido en violación a disposiciones legales por haber señalado de forma amplia los elementos de convicción que sirvieron para imputar el delito al ciudadano A.M., considera el Tribunal que se informó de manera clara, precisa y circunstanciada todo lo referido a los hechos y los elementos de convicción que sirvieron en cada caso para de algún modo, probablemente vincularle al ciudadano A.J.M.B., a los delitos imputados por el Ministerio Publico, se garantizó los derechos del imputado en la forma que señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual en cuanto a este aspecto se declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa técnica.-

CUARTO

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas correspondiente a los delitos atribuido por el Ministerio Publico, respecto a los hechos punibles que se señalan a continuación:

a.- El día 03/10/2011, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, en el momento en el que el ciudadano M.A.B., se encontraba a bordo de su vehículo Volkswagen, modelo Bora, color vino tinto, año 2008, placa AA714HD, en compañía de los ciudadanos J.A.B., C.J.C., E.C.C., F.J. ALTUVE Y C.R.E., todos mayores de edad, y es cuando a la altura del semáforo de la intercomunal Barquisimeto- Cabudare Avenida Hermano Nectario Maria, entrada de la urbanización La Mendera, vía Publica Cabudare, fueron interceptados por dos sujetos armados (usando bandanas en el rostro y gorras), a bordo del vehículo Doge Caliber, color plata, al percatarse de ello, M.A.B. aceleró su vehiculo Bora, para tratar de eludir a los victimarios, por lo que uno de ellos le efectúa un disparo con un arma de fuego 357 Magnum, el cual le impacta a nivel del temporal derecho, perdiendo la conciencia y maniobrabilidad del vehiculo, impactando este con un poste de alumbrado eléctrico, huyendo del lugar los autores del hecho. Posteriormente los acompañantes de la victima lo asisten, se comunican telefónicamente con el servició de emergencia 171, falleciendo aproximadamente a las 6 horas de la mañana del mismo día 02/10/2011.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre M.A.B., a saber:

  1. - Trascripción de novedad de fecha 02-10-11, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San J.d.E.L., dejando constancia que informa vía telefónica, que en la Policlínica de Barquisimeto del Estado Lara, ingresa un apersona de sexo masculino, herida por arma de fuego y que posteriormente fallece.

  2. - Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San J.d.E.L., dejando constancia que se trasladan a la Clínica, y hace el Reconocimiento del Cadáver y entrevista a testigos presénciales del hecho.

  3. - Reconocimiento Técnico de cadáver bajo el número 1616-11, de fecha 02-10-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San J.d.E.L., en el que dejan constancia de que efectivamente se encuentra un cuerpo sin vida que responde al nombre de M.A.B..-

  4. - Inspección Técnica Nº 1651, de fecha 02-10-11, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San J.d.E.L., dejando constancia del lugar de los hechos av. Nectario María, frente a la Mendera, vía pública, Cabudare.-

  5. - Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Constantinuo de Bianchi Zumbulio Rosa, Cédula de Identidad Nº V- 15.004.180; Colmenarez P.C.J., Cédula de Identidad Nº V- 19.714.306; J.B.F., Cédula de Identidad Nº V- 18.262.567; Enida Casanova Méndez, Cédula de Identidad Nº V- 18.260.534; Altuve Rojas F.J.; Cédula de Identidad Nº V- 18.032.364; C.E.R., Cédula de Identidad Nº V- 18.737.835 testigos presénciales que de una forma directa narraron el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, dejando constancia de que se encuentra un vehículo Volks Wagen, placa AA714HD, donde murió M.A.B. al cual le practican posteriormente una inspección técnica.

  7. - Inspección Técnica, Nº 1637 de fecha 04-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San J.d.E.L., en el que se deja constancia de la practica de la Inspección sobre el vehiculo Volks Wagen, placa AA714HD.-

  8. - Inspección Técnica numero 1653 de fecha 05-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, realizan una segunda inspección técnica al vehiculo Volks Wagen, placa AA714HD.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, en la cual deje constancia de que la Abg. L.E.F. 7ma del Ministerio Publico, presencia una revisión igualmente procediendo a estar presente en la entrevista de los testigos presénciales e igualmente exhibiera el vehículo Dodge Caliber incautado.

  10. - Protocolo de Autopsia, signada bajo el número 9700-152-1087-11, de fecha 07-10-2011, practicado al cadáver de quien respondía al nombre de M.A.B..

  11. -Experticia de Determinación de Presencia o no de Iones Oxidantes de Nitrito y Nitrato Nº 9700-127-DC-UFQ-202-11, de fecha 06/10/2011 practicada al vehículo VolksWagen, placa AA714HD.

  12. - Experticia de Reconocimiento Técnico e Informe Balístico Nº 9700-127-DC-1091-10-11, de fecha 06-10-11, practicado a: a) Las partes que forman el cuerpo de una bala de un arma de fuego tipo de revolver 357 magnum, información suministrada y entregada por el anatomopatólogo forense, y b) el arma de fuego suministrada es tipo pistola calibre 380, asimismo, se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que esta trabada en su sistema de mecanismo y la bala suministrada del cadáver es un 357 magnum.

  13. - Experticia Física de Determinación de Transferencia de pintura (color) y Comparación a un vehículo Volks Wagen modelo Bora, vinotinto, Placa Nº AA714HD y a un Dodge Caliber color gris plomo, placa AB988KK, signada con el número 9700-127-DC-UFQ-203-11, de fecha 09-10-11.- En la que se deja constancia de la Inspección Técnica practicada en la base del poste de alumbrado eléctrico, donde impactó el vehículo, donde deja constancia la experticia practicada. En la transferencia de color del vehículo Dodge Caliber, de color gris es positiva con la viga de soporte tubo del techo del estacionamiento del domicilio del ciudadano A.A.J..

  14. - Retrato Hablado, Número 366-10-11 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, suscrita por el testigo R.T., víctima del secuestro y de la violencia sexual, las características del referido retrato llegan a la conclusión de las características del ciudadano Peralta Mesa C.E..

  15. - Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11-0464, suscrita por el experto Sargento Primero Urdaneta Fuentes Iber, adscrito al laboratorio del GN, practicado sobre un vehículo marca Dodge, modelo Caliber, clase: automóvil, color: gris, placa: FBX-09F.

  16. - Dictamen Pericial Nº LC-LR4-DQ-11/0464 correspondiente a la practica de la Experticia Químico del vehiculo marca Dodge, modelo Caliber, clase: automóvil, color: gris, placa: FBX-09-F, suscrita por el experto Sargento Á.U.L.A., adscrito al laboratorio regional no. 4 y que concluye en su experticia que se detectó trazas de cocaína según barrido al asiento, pienso, parte interna de la puerta, tablero del acompañante.

  17. - Experticia del Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico bajo el No. 9700-127-LB-743-11, de fecha 07-10-11, practicada por el experto G.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, sobre un proyectil que fuera colectado durante la protocolo autopsia al hoy occiso M.A.B., quien indica que la sangre es hemática de especie humana.

  18. - Levantamiento Planimetrico No. 00549-10-11, suscrita por el experto J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, practicada en la Av. Nectario María, lugar donde se produjeron los hechos causantes de la muerte del ciudadano M.A..

  19. - Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0550-10-11, suscrita por el experto D.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien estableció la posición del disparador al momento de accionar el arma de fuego, así como que el índice de proximidad entre ambos fue mayor a 80 centímetros (A DISTANCIA).

    b.- Así mismo, fue atribuido por el Ministerio Publico al ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, el hecho presuntamente ocurrido en fecha 02/10/2011, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche la ciudadana C.T., se encontraba a bordo de su vehiculo Dodge Caliber, color plata año 2007, placas FBX-09F, y se dirigía desde la ciudad de Barquisimeto hacia cabudare, tomando como ruta la Intercomunal conocida como Ribereña, no obstante a la altura del semáforo, ubicado en las inmediaciones de la Mendera, la intercepta al paso un vehiculo clase camioneta, tipo Pick Up, color verde, enboscandola cuatro sujetos entre los cuales se encontraban C.E.P.M., y el ciudadano A.J.M.B., entre otros sujetos aun por identificar, quienes haciendo uso de arma de fuego la amenazan de muerte, la despojan de su celular, y la trasladan hacia el asiento trasero de su vehiculo mientras ellos abordan el mismo conduciendo hacia el sector las banderas de la ribereña, internándose en un área dedicada al saque de arena, el cual no posee iluminación y se encuentra apartado de áreas residenciales.

    Una vez allí, se comunican desde el teléfono de la victima con el hermano de esta R.T.A., a quien le señalan que la habían secuestrado y que para su liberación debía pagar la cantidad de 50 mil bolívares fuertes antes de que amaneciera o de lo contrario la matarían. Le exigieron de igual manera que no informara de esto a las autoridades y que los llamara en intervalos de tiempos de 5 a 10 minutos a fin de concretar el pago del rescate. El ciudadano R.T. se dirige hacia la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) del Core 4 Guardia Nacional Bolivariana, a quienes solicitan apoyo dirigiéndose un grupo de funcionarios a proceder a actuar conforme al caso.-

    Por su parte, los victimarios, dejan sola a C.T. bajo el cuidado de su cabecilla, C.E.p.m., quien abusa sexualmente de ella en dos oportunidades, desde la 1 a.m., hasta las 3:00 a.m. aproximadamente, siendo en este lapso de tiempo que los demás sujetos victimarios entre los que esta MONSAVE BULLONES A.J. abordan el vehiculo Dodge Caliber, color plata año 2007, placas FBX-09F, tomando vía hacia la Intercomunal Barquisimeto Cabudare para comprar licor y generar otros actos delictivos.- Igualmente en el momento en el que el ciudadano R.T., Ilegal al lugar donde se había establecido la entrega de los objetos y el dinero solicitados por los captores de la ciudadana C.D.L.A.T., los referidos ciudadanos lo someten bajo amenazas de muerte y los despojan de sus pertenencias personales, tales como su cartera con documentos personales y su teléfono celular.-

    En ese sentido, los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Publico para estimar la posible participación del ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, en el hecho punible ocurrido en fecha 02/10/2011, por el cual fue imputada la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los agravantes del artículo 10, numerales 2º, , 15º, 16º y 17º ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos C.T. Y R.T., a saber:

  20. - Acta de Denuncia interpuesta por la victima C.D.L.A.T.A., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES del CORE 4.-

  21. - Declaración en calidad de víctima-testigo, el ciudadano R.T. manifestando cómo sucedieron los hechos.

  22. - Retrato Hablado, Número 366-10-11 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, suscrita por el testigo R.T., víctima del secuestro y de la violencia sexual, las características del referido retrato llegan a la conclusión de las características del ciudadano Peralta Mesa C.E..

  23. - Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11-0464, suscrita por el experto Sargento Primero Urdaneta Fuentes Iber, adscrito al laboratorio del GN, practicado sobre un vehículo marca Dodge, modelo Caliber, clase: automóvil, color: gris, placa: FBX-09F.

  24. - Dictamen Pericial Nº LC-LR4-DQ-11/0464 correspondiente a la practica de la Experticia Químico del vehiculo marca Dodge, modelo Caliber, clase: automóvil, color: gris, placa: FBX-09-F, suscrita por el experto Sargento Á.U.L.A., adscrito al laboratorio regional no. 4 y que concluye en su experticia que se detectó trazas de cocaína según barrido al asiento, pienso, parte interna de la puerta, tablero del acompañante.

  25. - Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, en la cual deje constancia de que la Abg. L.E.F. 7ma del Ministerio Publico, presencia una revisión igualmente procediendo a estar presente en la entrevista de los testigos presénciales e igualmente exhibiera el vehículo Dodge Caliber incautado.

  26. - Experticia Física de Determinación de Transferencia de pintura (color) y Comparación a un vehículo Volks Wagen modelo Bora, vinotinto, Placa Nº AA714HD y a un Dodge Caliber color gris plomo, placa AB988KK, signada con el número 9700-127-DC-UFQ-203-11, de fecha 09-10-11.- En la que se deja constancia de la Inspección Técnica practicada en la base del poste de alumbrado eléctrico, donde impactó el vehículo, donde deja constancia la experticia practicada. En la transferencia de color del vehículo Dodge Caliber, de color gris es positiva con la viga de soporte tubo del techo del estacionamiento del domicilio del ciudadano A.A.J..

  27. - Dictamen Pericial del Vehiculo CG-DO-LC-LR4-DF-11/0464, suscrito por el Experto S/1 Urdaneta Fuentes Hibert, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 de la GNB, y practicado sobre un vehiculo marca DOGE, modelo caliber, clase Automóvil, color gris, placas FBX-09F, tipo sedán, uso particular, concluyendo el experto que se detecto trazas de cocaína, según barrido al asiento, piso, parte interna de puerta, tablero del acompañante.-

    c.- De igual modo, fue atribuido por el Ministerio Publico al ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, el hecho presuntamente ocurrido en fecha 03/10/2011, cuando siendo aproximadamente la 1:15 a.m., en las adyacencias del sector Valle Hondo de Cabudare los ciudadanos C.E.P.M. Y MONSALVE BULLONES A.J., tripulando un vehiculo marca Dodge Caliber, color plata año 2007, placas FBX-09F, cuando observan un vehiculo Aveo, color blanco, conducido por el ciudadano A.G.F.C. Y copiloto el ciudadano L.H., parados frente al semáforo, los emboscan cerrándoles el paso vehicular desde donde se baja MONSALVE BULLONES A.J., en compañía de su acompañante a un por identificar, ambos armados y usando bandanas y gorras, al ver esto, el ciudadano A.G.F.C., acelera su vehículo logrando no colisionar con el Dodge Caliber para así procurar frustrar el actuar de los sujetos, sin embargo, los victimarios accionan su arma de fuego en dos oportunidades, impactando al ciudadano A.G.F.C. en el brazo izquierdo y al ciudadano L.H., en la pierna izquierda, aun en estas condiciones, las victimas logran escapar con vida tomando la vía que dirige hacia el ambulatorio más cercano.-

    Por su parte, los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Publico para estimar la posible participación del ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, en el hecho punible ocurrido en fecha 03/10/2011, por el cual fue imputada la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.G.F.C., Y L.H., los cuales se indican a continuación:

  28. - Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano A.F.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J., dejando constancia de cómo ocurrieron los hechos.

  29. - Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano L.H., Cédula de Identidad Nº V- 14.891.964, de fecha 11-10-2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J., dejando constancia de cómo ocurrieron los hechos.

  30. - Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J. donde dejan constancia que se trasladaron con el ciudadano A.G.C.F. al sitio en donde ocurrieron los hechos.

  31. - Inspección Técnica de fecha 05-10-11 bajo el no. 1639, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J., donde realizan una Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos en la Urbanización La Mendera de Cabudare (Avenida Ribereña).

  32. - Inspección Técnica de fecha 05-10-11, Número 1646, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J. en donde dejan constancia de la inspección sometida a un vehículo Aveo, placas AC823LM, año: 2010, relacionadas con las víctimas, anteriormente señaladas.

  33. - Inspección Técnica, Número 1674, de fecha 11-10-11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J., practicada al mismo vehículo Aveo placas AC823LM, año: 2010, relacionadas con las víctimas, anteriormente señaladas.

  34. - Acta de Investigación Penal de fecha 12-10-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J., en el que se deja constancia que se trasladaron al Parque Negrura a entrevistar al vigilante que se encontraba de guardia la noche en la que ocurrieron los hechos.

  35. - Dictamen Pericial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J. a un Dodge Caliber gris a nombre de C.T..

  36. - Dictamen Pericial Químico practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J. al Vehiculo marca Dodge, modelo Caliber, clase: automóvil, color: gris, placa: FBX-09-F, suscrita por el experto Sargento Á.U.L.A., adscrito al laboratorio regional no. 4, en donde se encontraron trazas de cocaína.

  37. - Inspección Técnica, Número 1639, de fecha 05-10-11, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación L.S.J. en la inmediación del lugar donde andaban las víctimas.

  38. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 11-10-2011, suscrita por M.M., adscrito a la Medicatura Forense, practicado a la víctima L.H..

  39. - Retrato Hablado, Número 366-10-11 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, suscrita por el testigo R.T., víctima del secuestro y de la violencia sexual, las características del referido retrato llegan a la conclusión de las características del ciudadano Peralta Mesa C.E..

  40. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 11-10-11, suscrita por el Dr. F.G., adscrito a la Medicatura Forense, realizado al ciudadano A.G.C.F..-

    Este Juzgado estimo que los hechos atribuido por el Ministerio Publico merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, ya que atentan gravemente con la integridad física, metal y patrimonial de las victimas; lo que junto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar al imputado A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.61, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy, a los fines de garantizar el derecho a la vida, puesto que fue manifestado por el defensor del imputado de autos que su vida corre peligro en URIBANA .-

QUINTO

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo la Declara sin lugar, por considerar que no se encuentran dadas las circunstancia y las exigencia legales dispuestas en los artículos 190, 191, 192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO

Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación Fiscal por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.61, con ocasión a investigación adelantada en el asunto fiscal 13-F7-1787-2011 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.A.A.B.; y la investigación adelantada en el asunto fiscal 13-F-1888-2011, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los agravantes del artículo 10, numerales 2º, , 15º, 16º y 17º ejusdem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos C.T. Y R.T., y la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.C. y L.H..-

TERCERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.-

CUARTO

Se acuerda deja sin efecto Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612 por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-

QUINTO

Se acuerda notificar de la presente decisión a los Tribunales de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-11-23285 en el cual se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad el ciudadano A.J.M.B., Cédula de Identidad Nº V- 19.164.612, y al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-08-122118, en el cual el imputado de autos le fue impuesto Régimen de Presentaciones.-

SEXTO

Se acuerda ratificar Orden de Aprehensión del ciudadano C.P.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.914.045 correspondiente a las causas penales que se encuentra acumuladas, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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