Decisión nº N°301-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018584

ASUNTO : VP02-R-2012-001029

DECISION N° 301-12

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano A.E.F.S., sin documentación, contra la decisión N° 4C-1024-12, de fecha 10-10-2012, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.M.D.I. y de la Entidad Financiera BOD.

Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 05 de noviembre de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2012, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano A.E.F.S., identificado en actas, que apela de la decisión N° 4C-1024-12, de fecha 10-10-2012, emanada del Tribunal Cuartode Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.M.D.I. y de la Entidad Financiera BOD.

Comenzó su escrito esbozando lo alegado por ésta en el acto de presentación de imputados y transcribió un extracto de la decisión recurrida, en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO” señaló, que se le causa gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que le asiste a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras.

Refirió igualmente, que, el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona. Citó la defensa un extracto de la decisión recurrida.

Adujo que, la Jueza de Control además de no motivar su decisión, violentó su derecho a la tutuela judicial efectiva y al debido proceso. Citó sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-10-2005

Indicó que, la Jueza de Instancia, además de no motivar su decisión, aseguró sin duda al respecto que su defendido es autor de los delitos que se le imputan, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna. Continuó la defensa citando doctrina referente a los derechos del imputado.

Continuó la defensora aduciendo, que la decisión del Tribunal Cuarto en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Igualmente arguyó, que el Ministerio Público imputa al ciudadano A.E.F.S., el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana A.M.d.I., limitándose a transcribir el contenido de las actas policiales, sin tomar en cuenta las circunstancias circundantes a los hechos en si, toda vez que el imputado de marras expuso que había sido objeto de un secuestro exprés, por lo tanto, no se le puede atribuir la comisión del mencionado hecho punible aunado al hecho de que el Ministerio Público no tiene los elementos para determinar si el conductor del vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, color blanco, placa AA092FS, podía prever un acontecimiento futuro de tal magnitud.

Manifestó que, se observa que mal pudiera dictar la Jueza de Instancia una decisión infundada, y decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Citó sentencia N° 304, del Tribunal Supremo de Justicia, a Sala de Casación Penal, expediente N° E2011-270, de fecha 28/07/2011.

Sostuvo la defensa que, la vindicta pública imputa el delito de Hurto Agravado a su patrocinado, sin observar los señalamientos realizados por la defensa, siendo que no se le puede atribuir la responsabilidad de la comisión del precitado tipo penal, cuando al momento de la detención no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y mucho menos algo que lo relacione con el hecho punible desplegado en contra del cajero de el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), pasando por alto tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control lo que se conoce en doctrina flagrancia. Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14-02-2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Indicó, que se observó que la decisión fue infundada decretar al una medida de privación de libertad de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Argumentó, que le causa gran preocupación a la defensa, que su defendido, fue presentado ante un Juez de Control, por un hecho, en el cual no se encuentra presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.

PETITORIO

Solicitó la defensa que la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y sea revocada la decisión N° 4C-1024-12 de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, acordando la L.P. e Inmediata al ciudadano A.E.F.S., desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados C.J.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, L.D.G., E.C.M. y T.B.O., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dentro del tiempo hábil, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Comenzaron su escrito refutando los argumentos del recurrente, y señalaron los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al Tribunal de Control e indicaron los Representantes Fiscales que, estamos en la fase preparatoria o de investigación en la cual el Ministerio Público cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, los cuales realizaron un procedimiento en el cual dejaron constancias de los diferentes hechos suscitados en fecha 12-09-12, en el Municipio San Francisco en los cuales perdió la vida la ciudadana A.M.D.I., resultaron lesionados los ciudadanos L.A.I.A. y Y.D.V.M., así como se encontraba solicitado el vehículo que conducía el imputado de autos por el delito de Robo de Vehículo desde la fecha del 07-10-12, a tan solo días de haber sido robado al dueño, y por otra parte se encontraba en el sitio el cual los sujetos sustrajeron cierta cantidad de dinero de un cajero automático del Banco Occidental de Descuento.

Continuó estableciendo los Representantes de la Vindicta Pública que, en la investigación penal se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló la decisión tomada por el Juzgado A-quo, en el caso de marras.

Indicaron que, con respecto al primer requisito se está en presencia de varios hechos punibles los cuales son HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los cuales establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentran prescritos tales delitos de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevara a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por la Juzgadora sin son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos A.E.F.S.. Citó un extracto de la decisión recurrida.

Manifestaron que la Jueza indicó los fundamentos al imputado de autos del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, así como a la Defensa, el porqué declara sin lugar su solicitud, pues ya en su motivación para decidir se encuentran insertos argumentos por los cuales dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Argumentaron, que en la decisión recurrida se estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R.H., obrando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano A.E.F.S., contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-10-12.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.a. que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, y la contestación al mismo, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:

Consta a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2012, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, imputado y de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido; en él artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en basé a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-10-12, a la 03:45 p.m.; la cual fue firmada por el imputado, quien fue aprehendido en flagrancia al ser señalada por funcionarios como la persona responsable de un accidente de

transito donde perdiera la vida una persona; lo que significa que el Ministerial Público presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con Sentencia emanada de Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 Exp. 100681, signada bajo el numero del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 08 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 09/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio san Francisco, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de actas, inserta al folio (02 y su vuelto y 03)., ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/10/12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco inserta al folio (04 y su vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09/10/12 del lugar donde ocurrieron los hechos inserta al folio (05) de la presente causa, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 09/10/12, inserta al folio (06), INFORME DEL ACCIDENTE inserto al folio (07) de la presente causa, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de accidentes Penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho "A.J.d.S." del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre inserta al folio (08 y su vuelto), COPIA FOTOSTATICA DE INFORME MEDICO suscrita por la Dra. Albornoz, adscrita al Hospital General del Sur "Dr. P.I." insertas a los folios (09 y 10), los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que el imputado se ¡encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que de las actas analizadas, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, los funcionarios actuantes y de acuerdo a lo expuesto por el propio imputado y la Defensa, se evidencia que la existencia de la presunta comisión de un delito por parte del imputado de actas, toda vez que se ha producido la muerte de una persona como consecuencia de un accidente de transito, como consecuencia de la inobservancia de normas respectivas a la materia de Transito, según se ha verificado del contenido de las presentes actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, donde la Defensa solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que atenta contra las personas, pero que a su vez, atenta contra el bien jurídico más preciado por el ser humano, como lo es la vida; y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 405 en concordancia con Sentencia emanada de Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 Exp. 100681, signada bajo el numero del Código Penal, así como el articulo 453 ordinal 08 del Código Penal, y el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en este caso, una de estas excede de diez años en su limite máximo, asi como ha sido verificado que dicho ciudadano se encuentra registrado en el sistema de información del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, con causas por ante otros Tribunales de este Circuito, circunstancias estas que hacen que se presuma que exista el peligro de fuga, atendiendo a una posible conducta predelictual, así mismo en atención a que los hechos objeto del presente acto efectivamente se subsumen dentro de la Calificación Fiscal, es por lo que este Tribunal, estima procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con Sentencia emanada de Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 Exp. 100681, signada bajo el humero del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articuló 453 ordinal 08 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DÉ VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de la Entidad financiera BOD y la hoy occisa A.M.D.I.; de conformidad con los Numerales 1o, 2° Y 3° (sic) del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2o y 3o (sic), del Código Orgánico Procesal Renal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le practique examen a su defendido, y en consecuencia, este Tribunal ORDENA EXAMENES FÍSICO, a la imputado de actas, para lo beberá ser trasladada el día LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 8:00 A.M.; conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN CONSECUENCIA SE ORDENA OFICIAR A LA Medicatura Forense de esta ciudad y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de que se practique el traslado del imputado a los fines de ser evaluado médicamente. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.E.F.S., plenamente identificado en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), y de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.M.D.I., estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente a.p.e.J.A.-quo, tales como son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio san Francisco, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, y en la cual se dejó constancia del hallazgo del cadáver de una persona adulta, de sexo femenino. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-10-12, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-10-12, del lugar donde ocurrieron los hechos, 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 09-10-12, 5.-INFORME DEL ACCIDENTE, 6.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de accidentes Penales del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho "A.J.d.S." del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre; 7.- COPIA FOTOSTATICA DE INFORME MEDICO suscrita por la Dra. Albornoz, adscrita al Hospital General del Sur "Dr. P.I."; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano ante mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en el hecho, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano A.E.F.S., identificado en actas, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

.

Observa esta Alzada que la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que el imputado ciudadanos A.E.F.S., sea autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado e imputado por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 4C-1024-12, emanada del Tribunal Control de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 10-10-12, como se corrobora del caso que nos ocupa.

Considerando quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra ajustada a los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante. Así se Declara.

Evidencia esta Alzada que efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, y que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa igualmente de la decisión recurrida que el fundamento de la misma reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión, en virtud de lo cual, no asiste la razón a la apelante sobre este particular. Así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. Así se Decide.

De otra parte, en relación a la denuncia referente a la flagrancia, este Tribunal de Alzada trae a colación lo siguiente: se observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es: según el autor FLORIAN, citado por J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …

(p. 18) (negrillas de la Sala).

En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y que acompañan el presente recurso de apelación, se evidencia de las mismas que el imputado de autos fue detenido a poco de haber sucedido el hecho punible en cuestión, por lo que se evidencia que el mismo, fue detenido en flagrancia bajo los fundamentos mencionados en el acta policial; por tanto no se produjo violación alguna al artículo 44.1 Constitucional, como alega la recurrente, ya que la detención del imputado se produjo bajo una de las excepciones que esa misma norma prevé, por lo cual debe negarse la declaratoria de nulidad solicitada en el presente recurso. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado A.E.F.S., identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano A.E.F.S., identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 4C-1024-12, de fecha 10-10-2012, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.M.D.I. y de la Entidad Financiera BOD, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por los Defensores, ya que se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano A.E.F.S., identificado en actas, en contra de la decisión N° 4C-1024-12, de fecha 10-10-2012, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 301-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2012-001029

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