Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE RECURRENTE:

F.L., A.J. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.208.33, abogado y domiciliado en Residencias “El Parque”, Torre 2, piso 5, apartamento 5-A, avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.F.L., en su condición de imputado, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de a.j. solicitada por el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 402, 403 y 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En decisión de fecha 25 de octubre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negarle la solicitud de a.j., que hiciera el ciudadano A.J.F.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 402, 403 y 404 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de octubre del presente año, el abogado A.J.F.L., en su condición de imputado, interpuso recurso fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“...Este Juzgador en fecha 16 de Junio de 2005, le decretó Auto de Apertura a Juicio al ciudadano A.J.F.L., en los siguientes términos: “Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado A.J. F.L.…, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa Mercantil La Gran Parada, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal por el hecho ocurrido el día 10-12-2004, en el cual el ciudadano imputado de autos en la Comercial La Gran Parada, entró con el fin de adquirir alimentos para animales, encontrándose exhibido en uno de los estantes una mini bomba eléctrica para un acuario, la cual fue tomada por el imputado de autos e introducida en la prenda de vestir que portaba, siendo observado por el ciudadano A.R.B.G., quien es vigilante del establecimiento comercial, recuperando el objeto apoderado participándole a la ciudadana R.J.G. gerente del establecimiento quien formuló la denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el motivo por el cual el ciudadano A.J.F.L. solicita el a.j., lo constituyen los mismos hechos, por lo cuales se le decretó el citado Auto de Apertura a Juicio adquiriendo la condición de acusado y estando actualmente la causa para su conocimiento en los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal siendo en consecuencia improcedente decretar un A.J., relativo a un asunto que ya está siendo conocido por la jurisdicción ordinaria penal. Y así se decide.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de apelación aduce que con dicha decisión se le están lesionando sus derechos y garantías constitucionales, según lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además no existe norma alguna dentro de la reserva legal, que por el hecho de estar acusado en un proceso penal no se pueda solicitar a.j., es por lo que impugna dicha decisión por violarle los derechos consagrados en la Cata Magna, ya que no existe impedimento legal alguno que le prohíbe solicitar el a.j., por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, esta sala para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En relación a la figura del a.j. es bueno recordar, que en este tipo de procedimiento, a pesar de que se trata de una acción penal privada, si resultare necesario llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al que será acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible, o para recavar elementos de convicción, el que sea acusador privado o el que pretenda constituirse en tal, solicitará al juez de control las diligencias conducentes y éste ordenará al Ministerio Público o a la policía la prestación del auxilio necesario, si corresponde, como manera de suplir la imposibilidad probatoria del particular querellante. En este caso el Código Orgánico Procesal Penal trata de establecer un tanto el equilibrio en el ejercicio del derecho a probar, pues hay que darle crédito al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien reiteradamente ha sostenido que la igualdad en cuanto a la promoción y práctica de la prueba no puede ser formal y que el Estado, a través de los Jueces viene obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en esta materia cuando se enfrentan a poderosos intereses públicos o privados que por dolo o desidia les niegan el acceso a la prueba.

Comenta E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta edición, mayo 2002”, “que esta investigación preliminar supone ciertos problemas y riesgo de distorsión procesal. El hecho de que se involucre al juez de Control en la sustanciación de un procedimiento de acción privada, constituye una desnaturalización formal de las funciones de éste, lo cual no sería mas que un pequeño desliz técnico que convierte al juez de Control, que es mero garante y supervisor en la fase preparatoria, en juez instructor de un procedimiento que le es ajeno, si no fuera porque corremos el riesgo de que, por una parte, esta investigación se nos convierta en una fase preparatoria donde los abogados de poderosos intereses autorizados reclamarían derechos de individualización de sus clientes, audiencias preliminares y otras bagatelas, en tanto que los abogados de los acusadores solicitarían medidas de coerción etc., y , por otra parte, pudiera entenderse que por esta vía se supliera toda la carga elemental que en materia de prueba, propio de este tipo de procedimientos, por parte de quienes pueden producir la evidencia sin recurrir a este auxilio. Por ello esta investigación preliminar debe ser manejada con extremo cuidado y solo en situaciones de verdadera desigualdad.”

SEGUNDA

En las presentes actuaciones podemos observar, que el solicitante del a.j., abogado F.L., se encuentra actualmente procesado por el delito de Robo Agravado, argumentando el juez de la recurrida que los hechos que pretende indagar el acusado por medio del a.j., son los mismos por los cuales se le juzgan a él, motivo por el cual negó tal auxilio.

Al respecto consideran quienes aquí deciden, que de acuerdo a las circunstancias expuestas por el solicitante F.L., solo por evidente improcedencia, como por ejemplo, que el hecho no fuere punible, el juez de Control no le puede negar la apertura de este procedimiento a la victima, porque de ser así, estaría afectando sus derechos propios y en general procesales, razón por la cual estima esta Corte procedente el recurso interpuesto, correspondiendo al Tribunal competente, posteriormente y en su debida oportunidad procesal, decidir si la acusación privada será o no admisible.

En consecuencia, estima esta alzada que la decisión apelada debe ser revocada, debiendo proceder el Juzgado de Control a proveer las diligencias solicitadas por el peticionante del a.j..

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.F.L., en su condición de solicitante en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debiendo proceder el Juzgado de Control a proveer las diligencias solicitadas por el peticionante del a.j..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

PRESIDENTE-PONENTE

JAIRO OROZCO C. JOSE JOAQUIN BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ

EL SECRETARIO,

JERSON QUIROZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2478-05

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