Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-018244

ASUNTO : EP01-R-2015-000066

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputado: A.J.R.P..

Victima: Yarlenis P.P.V..

Defensora Pública: Abogada M.E.G..

Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Violencia Sexual.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 31/03/2.015, en relación al imputado A.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Yarlenis P.P.V..

En fecha 10/04/2.015 la abogada M.E.G. en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.R.P., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 31/03/2.015, en relación al imputado A.J.R.P..

En fecha 27/04/2.015 el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 13/05/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 20 mayo de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.E.G. en su condición de Defensora Pública del imputado A.J.R.P., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

Manifiesta la recurrente: la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal de Control de Nº 02 con respecto a la nulidad, considera que la decisión recurrida erró en cuanto a no pronunciarse con respecto a la nulidad planteada mediante escrito de oposición a la acusación Fiscal en fecha 20 de enero de 2.015, consideró en su decisión hacer un cambio de calificación jurídica del delito de robo agravado de vehiculo automotor a robo agravado de personas, admitiendo efectivamente que no se configuraba el primero de los mencionados en razón a que no habían pruebas que sustentaran la configuración del mencionado delito, de igual manera ocurre lo mismo con la nueva calificación, siendo que no existen, ni ofreció el Ministerio Público las pruebas fundamentales para la configuración del mismo, es decir, no hay retención del bien jurídico tutelado, como lo es el dinero producto del supuesto robo, ni mucho menos la experticia del mismo, así como tampoco la retención del arma que agravaría al mencionado delito; mal podría el a quo querer adecuar los hechos en un tipo penal que no corresponde, por cuanto no hay elementos serios de convicción para acreditarle nada mas que con el dicho de la supuesta victima sin sustentarlo con medios de prueba para ajustarlo a la norma jurídica. El a quo en esos términos no resolvió lo peticionado por la defensa en cuanto a la nulidad planteada, ya que no fundó las razones de hecho y de derecho a los fines de resolver la misma, lo cual ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto no decidió lo solicitado, sino que agravó la situación pretendiendo endosarle un tipo penal distinto al pre-calificado en la audiencia de presentación y posteriormente acusado por el Ministerio Público.

Vale decir, por interpretación al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación y este establece que deberá contener, ordinal 5: “El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Señala la apelante, que las pruebas son el centro en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. En tal sentido, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Al no ser mención alguna el a quo con respecto a la nulidad interpuesta por la defensa debe concluirse que estamos en presencia de un acto inmotivado. Y es inmotivado por cuanto hay falta de pronunciamiento sobre un alegato especifico materializado por el defensor en su escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 20 de enero de 2.015, sin que conozca quien impugna el motivo por el cual la Juez omitió pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteamiento. La señalización hecha por el a quo en criterio de quien impugna es ilógico. Está fuera de todo concepto.

En el Petitorio solicito, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31/03/2.015.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 27 de marzo de 2.015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 31/03/2.015, en relación al imputado A.J.R.P.; señalo:

Omisis… PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. M.M. ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 20/01/2015 y solicita se desestime los delitos acusados por el Ministerio Publico Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica de que se desestime el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2,3 de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en virtud de que no existe experticia del vehiculo tipo moto que señala la victima como robado, ya que la experticia que riela en la causa se corresponde con una moto de color negra con unas características distintas a las aportadas por la victima; En ente sentido quien aquí decide observa que si bien es cierto el Ministerio Publico ha consignado en su acusación una experticia de un vehiculo moto que no se corresponde con las características del vehiculo moto señalado por la victima como robado, no es menos cierto que este Tribunal procede en este acto a realizar un cambio de calificación jurídica de acuerdo a las facultades que le confiere el Art 313. 2 del COPP del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor cambiándolo por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Art 458 del CPV en virtud de que riela en acusación fiscal dentro de los elementos de convicción denuncia de la victima de fecha 10/10/2014, efectuada al TESTIGO UNO (1) cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien manifestó entre otras cosas que: “Yo estaba con mi concubina en la casa de ella, cuando a eso de las 11:30 más o menos mi concubina escucho unos ruidos fuera de la casa, me llamó en ese momento me levante de la cama y ella me siguió hasta la puerta donde me percate que si se encontraba unas personas en la puerta de la casa y de pronto comenzaron a gritar que les abriéramos yo no quería abrirles por nada del mundo, pero comenzaron a gritar que si no le abríamos comenzaría a dispararle a la casa y que sabía que nuestro hijo estaba en el cuarto y que le iban hacer daño si no le abríamos, mi esposa se asusto mucho y me dijo que le abriéramos y pues no quedo otro remedio que abrirles en lo que le abrimos dos de ellos entraron y uno de ellos se quedó afuera como pendiente o vigilante de algo pude apreciar que uno de ellos estaba sin camisa descalzo y tenía un tatuaje en el pecho, luego comenzaron a empujarme y preguntarme por la moto a lo que le dije que se las entregaba y la plata también…”. Razón por la cual considera esta Juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos se subsumen en este tipo penal dado por el Tribunal. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio Yarlenis Palomino. El Ministerio Publico consigno en su acusación RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 09/10/2014, SUSCRITO POR EL Dr Hollman Avendaño, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, quien practico valoración a la víctima JARLENI PAOLA PALOMINA. CONCLUSION SIN LESIONES CORPORALES, CONTUSION EQUIMOTICA EN PERINE RECIENTE, razón por la cual considera esta juzgadora que forma parte del debate oral y público determinar si el acusado tuvo o no participación en el señalamiento realizado por la victima Yarlenis Palomino.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variado los hechos que dieron lugar a la privación Judicial Preventiva de libertad en consecuencia se mantiene la medida privativa de Libertad. Asi se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admite parcialmente la acusación en virtud del cambio de calificación jurídica realizado en la audiencia preliminar por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art 313. 2 del COPP del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor al delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Art 458 del CPV en virtud del señalamiento que hace el testigo 1 en su denuncia cuando manifiesta que le pidieron la moto y la plata también; en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio Yarlenis Palomino. Este Tribunal admite esta calificación jurídica Tomando en consideración todos los elementos de convicción presentados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera este Tribunal que los hechos se ajustan adecuadamente al tipo penal ya mencionado, motivo por el cual este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten parcialmente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 del COPP y Art 337del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1. DE LOS EXPERTOS

1.- TESTIMONIAL DEL DR HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien realizó valoración a la ciudadana víctima CONCLUSION SIN LESIONES CORPORALES, CONTUSION EQUIMOTICA EN PERINE RECIENTE, HIMEN DESFLORADO ANTIGUO, siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio, pues determina la lesion producida a la víctima., sometida bajo estudio y resultado

2. FUNCIONARIOS:

2. Testimonial de los funcionarios RIVAS ALI Y GRATEROL HECTOR, adscritos a la Policía del Estado Barinas. Esos funcionarios practicaron la aprehensión del imputado de autos, quien minutos antes había despojado a la víctima de su vehículo moto, igualmente procedió abusar sexualmente de la víctima nro 2, asimismo efectuaron la retención de las evidencias físicas de la víctima en posesión del imputado luego de efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. Por tal motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de acudir al contradictorio con la finalidad de ratificar el contenido de las actas por ellos suscrita.

3.Víctimas y Testigos:

Víctima:

3.1 Testimonial de la ciudadana VICTIMA UNO (1) cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales.. Esa ciudadana es víctima pues sufrió el robo bajo amenaza de muerte procedió abusar sexualmente de la misma, siendo sometida por un arma blanca (machete) Ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público.

Testigos:

3.2 Testimonial del ciudadano TESTIGO DOS (2) cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales,. Quine manifesto en su entrevista que le pidieron la moto y el dinero

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2º y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes:

DOCUMENTALES

1.- INSPECCION TECNICA de fecha 10/10/2014 suscrito por el funcionario A.R., adscrito la Policía del estado Barinas, quien deja c.S. trata de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial, acorde para el momento de la presencia policial correspondiente a una habitación de un aproximado de cinco metros de largo por cuatro metros de ancho elaborado en concreto y bloque revestida de pintura de color gris por fuera y techo de láminas de zinc, a un lado se puede apreciar un camino de ocho metros de ancho aproximadamente recubierta de asfalto sin aceras ni brocales utilizado para transitar vehículos y peatones la cual conecta a la Población de Torunos con la Población del real, y a los alrededores se puede apreciar bastante vegetación lugar donde la comunidad tenía sometido al ciudadano A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.837.418, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Finca La Carreta, vía El Cerrito, parroquia El Real, estado Barinas y aproximadamente a cien metros de la vivienda en dirección a la población El Real, se encontró en una orilla de la carretera un vehículo Moto Marca Bera, Modelo 150CC color Rojo, serial de chasis 8211MBCA3DD03060, en la que el ciudadano aprehendido manifestó que se trasladaba en ella. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio su exhibición a los fines de leer su contenido y convalidar su firma. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia en el contradictorio, determina el sitio señalado en el acta policial.(folio 13)

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 09/10/2014, SUSCRITO POR EL Dr Hollman Avendaño, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, quien practico valoración a la víctima JARLENI PAOLA PALOMINA. CONCLUSION SIN LESIONES CORPORALES, CONTUSION EQUIMOTICA EN PERINE RECIENTE, HIMEN DESFLORADO ANTIGUO. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia su exhibición en el contradictorio, pues determina la lesión producida (folio 24)

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

En virtud del principio de la Comunidad de las Pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Al acusado A.J.R.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.837.418 (no porta), de 24 años de edad, nacido el 20/11/1990 en Mantecal Estado Apure, hijo de C.P. (F) y de J.A.R. (F), Obrero, residenciado en hato el Cerrito casa 57 via el Avispero Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4400939,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Art 458 del CPV y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio Yarlenis Palomino.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado A.J.R.P.…Omisis

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: J.B.R.L. y J.E.S.R.), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

.

Establecido lo anterior, se destaca, que les esta dado a las C.d.A. decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Revisado el asunto principal Nº EP01-P-2014-018244, del folio cincuenta y tres (53 al 59), de dicho asunto, cursa escrito de alegatos de defensa presentado en fecha 20 de Enero de 2.015, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolverse en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

…La defensa hace los siguientes planteamientos: en relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo, considera la defensa técnica que no se encuentra configurado el mismo en razón a que no existe elementos de convicción serios para intentar la acusación basado en lo que se describe a continuación:

- En el Acta Policial Nº 1123, de fecha 10/10/14

- En el Acta de entrevista de concubino de la victima

- En la Inspección Técnica, de fecha 10/10/14

- Al folio 14 corre inserto la Retención de la moto

- Al folio 20 corre inserto la Solicitud de Experticia Técnica y Verificación de Seriales

- Al folio 21 la Remisión de Vehiculo.

En atención a las previsiones del ordinal 2º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la exención prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i, fata de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, asimismo solicitó respetuosamente se acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 de la norma penal adjetiva en concordancia con el artículo 249 de la misma Ley, toda vez que le asisten las garantías constitucionales de presunción de inocencia y a ser Juzgado en libertad tal como lo establecen los artículos 44.1 y 49.2 de nuestra Carta Fundamental…

(Sic)

Evidenciando esta Superioridad que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 31/03/2.015, la abogada M.M. ratificó el escrito de promoción de pruebas, cuyo planteamiento es del tenor siguiente:

…ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 20/01/2015 y solicita se desestime los delitos acusados por el Ministerio Publico…

. (Sic)

Ahora bien, al respecto, se constata que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica de que se desestime el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2,3 de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en virtud de que no existe experticia del vehiculo tipo moto que señala la victima como robado, ya que la experticia que riela en la causa se corresponde con una moto de color negra con unas características distintas a las aportadas por la victima; En ente sentido quien aquí decide observa que si bien es cierto el Ministerio Publico ha consignado en su acusación una experticia de un vehiculo moto que no se corresponde con las características del vehiculo moto señalado por la victima como robado, no es menos cierto que este Tribunal procede en este acto a realizar un cambio de calificación jurídica de acuerdo a las facultades que le confiere el Art 313. 2 del COPP del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor cambiándolo por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Art 458 del CPV en virtud de que riela en acusación fiscal dentro de los elementos de convicción denuncia de la victima de fecha 10/10/2014, efectuada al TESTIGO UNO (1) cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien manifestó entre otras cosas que: “Yo estaba con mi concubina en la casa de ella, cuando a eso de las 11:30 más o menos mi concubina escucho unos ruidos fuera de la casa, me llamó en ese momento me levante de la cama y ella me siguió hasta la puerta donde me percate que si se encontraba unas personas en la puerta de la casa y de pronto comenzaron a gritar que les abriéramos yo no quería abrirles por nada del mundo, pero comenzaron a gritar que si no le abríamos comenzaría a dispararle a la casa y que sabía que nuestro hijo estaba en el cuarto y que le iban hacer daño si no le abríamos, mi esposa se asusto mucho y me dijo que le abriéramos y pues no quedo otro remedio que abrirles en lo que le abrimos dos de ellos entraron y uno de ellos se quedó afuera como pendiente o vigilante de algo pude apreciar que uno de ellos estaba sin camisa descalzo y tenía un tatuaje en el pecho, luego comenzaron a empujarme y preguntarme por la moto a lo que le dije que se las entregaba y la plata también…”. Razón por la cual considera esta Juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos se subsumen en este tipo penal dado por el Tribunal. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio Yarlenis Palomino. El Ministerio Publico consigno en su acusación RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 09/10/2014, SUSCRITO POR EL Dr Hollman Avendaño, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, quien practico valoración a la víctima JARLENI PAOLA PALOMINA. CONCLUSION SIN LESIONES CORPORALES, CONTUSION EQUIMOTICA EN PERINE RECIENTE, razón por la cual considera esta juzgadora que forma parte del debate oral y público determinar si el acusado tuvo o no participación en el señalamiento realizado por la victima Yarlenis Palomino.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva este Tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variado los hechos que dieron lugar a la privación Judicial Preventiva de libertad en consecuencia se mantiene la medida privativa de Libertad. Así se decide.…(Sic)

De la trascripción que antecede, constata esta Instancia Superior, que la defensa del imputado A.J.R.P. encontrándose dentro del lapso al que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó sus pretensiones para ser resueltas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 31/03/2.015, verificándose que en la celebración del acto los planteamientos expresados por escrito por la defensora del referido imputado, confirmando este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo al dictar su decisión, incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta oportuna al pedimento anteriormente señalado, es decir, no se pronunció sobre los planteamientos hechos de la defensa por escrito en el desarrollo de la audiencia Preliminar y luego en el auto fundado los incluyen como punto previo, pero sin dar respuesta a todos los planteamientos, así mismo transcribe unos alegatos que no se reflejan en el acta de la audiencia, como también admite unas pruebas que no se observan en el escrito de oposición y menos aun ratificados en la audiencia oral.

Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.

Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 31/03/2.015 el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 175 y 176 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26 y 49 Constitucionales, principio fundamental obviado por el Juez de Control, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por la abogada M.E.G. en el escrito de alegato de defensa.

Así las cosas, se evidenció que en el presente asunto penal se vulneraron al acusado las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando no obtuvo respuesta precisa de los planteamientos plasmados en el escrito de oposición a la acusación presentados por su defensa, por cuanto los Jueces de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las Leyes, todo lo cual redunda en que todo lo anteriormente observado por esta Sala no se tomó en consideración al momento de dictar la decisión recurrida, por parte del Tribunal de Control N° 2, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual no dio pronunciamiento a las excepciones opuestas por el imputado y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta del acta y del auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 31/03/2.015 dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número EP01-P-2014-018244, vista la omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto, en relación al imputado A.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.418. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado.

Siendo así, se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el auto anulado proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, debiendo ser cuidadoso y diligente en la observancia de la debida notificación de las partes y del otorgamiento a las mismas del tiempo necesario, dentro de las reglas establecidas, teniendo en cuenta que dicho lapso no podrá ser relajados, en ningún caso. Así se decide.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre el recurso de apelación, al haberse anulado el acto de la audiencia preliminar que guarda estrecha relación con los puntos impugnados, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Por ultimo esta Corte de Apelaciones vista, las OMISIONES E IMPRECISIONES aquí detectadas, la falta de observancia de disposiciones legales la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, hace un LLAMADO DE ATENCION a la Jueza que realizó la audiencia preliminar y dicto el fallo impugnado, y al secretario que levantó el acta y certificó dicho acto, para que en futuras actuaciones se ABSTENGAN, de incurrir en tales dislates a fin de que cumplan a cabalidad con sus obligaciones como funcionarios públicos dentro del presente proceso, en virtud de que esta Alzada al momento de verificar lo denunciado por la recurrente para decidir sobre lo solicitado, en cumplimiento de las atribuciones que le confiere la ley, paso a revisar el asunto principal, y pudo constatar lo siguiente:

Que incurre el Tribunal de Control en un error, el cual se observa en el acta de la audiencia preliminar, en virtud de que existen dos dispositivas que plasman lo acordado en audiencia con contenidos distintos, así mismo en el Auto Motivado de Apertura a Juicio, se observa que en el mismo se establecen situaciones distintas a las contenidas en el acta de la Audiencia preliminar, significando por ejemplo lo planteado por la defensa en audiencia, dista de lo transcrito en el auto motivado, considera esta Alzada que la falta de especificación y pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, crea incertidumbre y deja entre dicho la actuación del Tribunal, partiendo de que los Jueces deben obrar con rectitud, ya que de un error como en el presente caso, en el auto de Apertura a Juicio, sobre que pruebas han sido o no admitidas, pondría al Tribunal de Juicio en una situación de, Tribunal adivinador, en cuanto a que, no debe olvidarse que de lo decido en la audiencia preliminar y que se recoge en un acta que llamamos Acta de Audiencia Preliminar, se refleja el cumplimiento de las formalidades a que se contrae los artículos referentes al comienzo de la fase intermedia o mejor conocida como audiencia preliminar consagrados en los artículos 309, 310, 311, 312, 313 y que culmina con el auto de apertura a juicio.

Que de lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia reiterada por Tribunal Supremo de Justicia, se determina la necesidad de cumplimientos de requisitos y la producción de tal auto de apertura, en auto por separado y fundado, ordenando la apertura a juicio, en el cual no solo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, debe dictar el auto fundado correspondiente que debe consistir en una decisión donde: Admita o no la acusación, admita o no las pruebas presentadas por las partes y especificadas estas, la declaratoria con o sin lugar de las excepciones opuestas, pronunciamiento sobre las nulidades propuestas, el mantenimiento de la medida cautelar de privación de la libertad y la calificación jurídica atribuida al imputado o acusado. Todo esto indica que una vez concluida la audiencia preliminar, dictado el auto de apertura a juicio y remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, cesa o queda agotada la competencia del Tribunal de Control no pudiendo por tanto remediar, corregir o subsanar tales defectos, lo que indica, que ante tales defectos graves para el desarrollo del Juicio Oral y Público pues se iría a ciegas a un proceso, quebrantando normas que son de orden público y llevando un proceso a una nulidad absoluta por tales vicios, no denunciados ni por la defensa, ni por el Ministerio Público en el presente caso, sin embargo se hace necesario tal observación para evitar se deslegitime la finalidad o efectos de los actos procesales y reposiciones inútiles, por cuanto la justicia, por un lado es un principio rector del Estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, la actuación del Estado representada por los Jueces de la Republica, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales, que en el caso concreto no deben ser vulnerados por parte del órgano jurisdiccional, ya que de nuestras decisiones emana seguridad jurídica como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la Jueza como rectora del proceso debe proteger los derechos del justiciable, aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor publico o privado, pues como tal debe velar por el adecuado y eficaz derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho. ASÍ SE ADVIERTE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G. en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2.015, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 31/03/2.015, en relación al imputado A.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de Yarlenis P.P.V.. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2015-000066

HRZ/VMF/MRD/JV/marta.-

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