Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001541.

JUEZA: Abg. A.J..

SECRETARIA: Abg. D.N.C..

ALGUACIL: J.D.A..

IMPUTADO: A.C.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.089, venezolano, de 45 Años, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 04/08/64, de estado civil: casada, grado de instrucción superior, de profesión u oficio Medico, hija de F.A.M. y de Tilda J.S. de Medina, residenciada Urbanización Ribereña I, calle 5 Casa Nº 5-11, Cabudare, Municipio Palavecino, Teléfono: 0251-2612987- 0416-4565270. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).

FISCAL 3 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. L.O..

DEFENSA PRIVADA Abg. M.J.G., IPSA nº 44.088, Con domicilio Procesal avenida L.E.C.d.E.P. 2 oficina 22, en frente de l a Panaderia Tulipan.

DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en Artículo 409 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.C. al Artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 25-03-2010.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 25-03-2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

De la revisión de las Actuaciones de Investigación, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a la ciudadana pre-identificada en el presente asunto, que corren insertas en el expediente y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y la aprehensión de la imputada, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendida en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-

(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por la imputada.

SEGUNDO

De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.

TERCERO

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en Artículo 409 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: A.C.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.089, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de T.T., siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, su conducta pre-delictual, siendo revisada por el Sistema Juris 2000 no presentando causa alguna, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.P. cada vez que el Tribunal la requiera, conforme al artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la Ciudadana: A.C.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.089, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en Artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone a la Ciudadana: A.C.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.089, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.P. cada vez que el Tribunal la requiera, conforme al artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. A.J.G..

El Secretario.

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