Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005425

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACIL: R.R.R..

IMPUTADO: A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1982, grado de instrucción 6º año, estado civil soltero, profesión u oficio bombero, hijo de M.A.P. y A.G., natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Valles de Uribana, calle 7, Estado Lara. Telf. 0416-1237892. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Y.S.C..

VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: D.M.J..

FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.T.H..

DELITO: Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En audiencia el Fiscal Vigésimo, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 4.- Se acuerde medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho horas. 5.- Se acuerde medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 6.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    Medidas cautelares

    Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  3. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

    ..Omisis…

  4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima ed violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

    ART.256.- Modalidades.

    …Omisis…

  5. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

    ..Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La fiscalía vigésima del Ministerio Público atribuye al ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 8 de noviembre de 2010, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto y que consta en acta de investigación penal, de fecha 8 de noviembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se da por reproducida y riela al folio diez (10) del asunto, todo lo cual refiere que el día 7 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, la víctima fue golpeada por una piedra por su exconcubino, ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611.

    DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

    La víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, acompañada de su madre y representante legal, ciudadana D.M.J., y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo estaba en la calle y él venía subiendo con un sobrino de él, él temprano se había agarrado a golpes con un muchacho y yo le había dicho agárralo y dale unos golpes más y el me dijo dámelos tu, él me dio una pedrada y la hermana de él me puso la mano en la cabeza, cuando me dio la pedrada no me di cuenta que hizo, nosotros tenemos una hija, en los años que vivíamos juntos teníamos discusiones y si yo hacia algo malo me decía que por qué hacia las cosas así y a veces me decía groserías como mamagueva, coño e tu madre, no me acuerdo a que distancia me tiró la piedra porque él se movía y el sobrino lo agarraba y yo le dije que lo soltara a ver que iba a hacer, sería como de aquí a la pared de afuera, la herida me la hizo en la frente. Es todo”. Luego se le cede la palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana D.M.J., quien expuso: “Yo cuando me enteré que a ella le habían lanzado la piedra me fui de una vez para donde la tenían, a mi me constaba la relación de ellos y cuando yo le preguntaba a ella como estaba la relación con él ella me decía que todo estaba bien y yo lo percibí así. Es todo.”

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Vigésimo, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo desde temprano ella amaneció en una fiesta y ella llegó como a las 7 de la mañana y ella empezó a bailar con un chamo y de momento yo preferí irme porque yo aun la quiero y duré un momento y pelee ese día con un chamo, cuando venia subiendo me encontré con el chamo que había peleado y ella le dice que me de unos golpes y cuando subo me la consigo a ella con mi hermano y ella empezó a discutir conmigo, porque siempre yo me agarro a discutir con ella y ella conmigo porque ella me dice y la mamá está de testigo, y es verdad que yo me cegué y estaba rascado y mi sobrino me atajaba y ella le decía que me soltara que yo iba a ver y yo lo que trataba era de ahuyentarla y cuando vi agarré una piedra y se la pegué pero sin querer le di porque yo no me di cuenta porque me fui a dormir, yo le tiré la piedra al chamo con el que había peleado y sin querer se la pegué a ella, yo tengo dos hijos uno de tres y de dos, tengo uno con ella y uno con otra guara que es un niño varón, yo ahorita últimamente estaba viviendo muy tranquilo con la chama que me tiene el hijo y ella agarró a meterse con ella y yo dejé a la otra guara para ponerme a vivir con ella y me dejó también, es como le dije a ella que cuando me ve bien se mete conmigo porque me ha debido dejar tranquilo con la otra, yo vivo con mi mamá y dos sobrinos, soy sostén de hogar, mi mamá no hace nada tiene 50 años, tengo hermanos pero esos no ayudan, yo reconozco que últimamente no estaba ayudando mucho a mi mamá por la bebedera que yo tenia. Es todo.”

    La defensa pública, por su parte expone: “Escuchada a ambas partes el día de hoy, y escuchado que mi representado manifestó que su pareja había amanecido en una fiesta y que andaba con un muchacho, circunstancia que coincide con lo manifestado por la adolescente cuando refirió que ella andaba con un chamo y esto generó en mi representado un arrebato de intenso dolor al ver que su pareja madre de su hija estaba bailando con otro hombre aunado a que estaba bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas, esto por supuesto le hizo realizar el hecho que no con la intención ni directamente inferida la piedra a la adolescente sino al ciudadano que estaba con ella pero que por circunstancia le fue pegada en el rostro, pudiendo evidenciarse que no hubo intención solicito se remitan a ambas partes a IREMUJER para recibir orientación, solicito se impongan las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 y si se quiere se ordene la salida del mismo sector donde reside la adolescente, por cuanto mi representado no tuvo la intención de generar el daño en la víctima pido se declare sin lugar las dos medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía como lo es el arresto transitorio y la presentación periódica ya que de conformidad con el artículo 256 del COPP ultimo aparte señala que no se podrán darse tres medidas cautelares y pido se decrete la libertad desde estas sala de audiencias, y la defensa presentará oportunamente ante la Fiscalía los testigos que darán la versión de los hechos. Es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La fiscalía vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación ésta que quien decide comparte.

    Violencia psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

    En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

    En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

    Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima en audiencia y del estado emocional de la misma, que pudo observar este juzgador, en forma directa, se aprecia un claro deterioro del elemento psicológico de la mujer agredida, exteriorizado por llanto, nerviosismo al hablar, temor al mirar al presunto agresor, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales y la denuncia, que rielan en el expediente, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, amén de considerar que los mismos se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, lo que claramente ha disminuido la autoestima de la víctima.

    Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .

    Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

    Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

    Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

    En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, así como la posibilidad de este juzgador de poder observar en audiencia, la condición de la física y psicológica de la víctima, en donde se verifica que la víctima se encuentra lesionada producto del golpe ocasionado con una piedra lanzada en su cara presuntamente por el imputado y en un estado de conmoción psicológica producto de las palabras y humillaciones posiblemente proferidas, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que probablemente la víctima fue sujeta de una agresión física y de tratos vejatorios que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    DEL ARRESTO TRANSITORIO

    El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    En el presente asunto, se logra verificar los hechos planteados, a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, así como la presencia de la víctima en la audiencia de aprehensión por flagrancia, permitiendo a este juzgador observar en forma directa, presencial, las heridas o lesiones externas que presenta la víctima, junto al estado de nerviosismo y alteración emocional exteriorizado por parte de la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y sus hijos(as), actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el arresto transitorio del ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  6. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  7. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de quince (15) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de su madre, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.

    De igual manera, este tribunal no acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 4 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que no existen evidencias de persecución de parte del presunto agresor hacia la víctima, no obstante para prever cualquier tipo de acercamiento, inconveniente para la seguridad integral de la mujer agredida en el presente caso, este tribunal acuerda el alejamiento del ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611 de la parroquia donde vive la víctima, en una dirección que deberá aportar, de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.

    Finalmente, no se establece la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el fiscal vigésimo del Ministerio Público, por considerar este juzgador, que con el decreto de arresto transitorio ya se ha restringido la libertad del imputado, aunado al hecho de que se puede cumplir con el objeto de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la creación de condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por medio de la implementación de otras medidas menos gravosas, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: No se acuerda medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitada por el representante del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda el alejamiento del ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611 de la parroquia donde vive la víctima, en una dirección que deberá aportar, de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se procede a imponer al ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. SÉPTIMO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que el imputado, ciudadano A.A.P., venezolano, con cédula de identidad número V.-21.365.611, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días. OCTAVO: Se refiere a la víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de su madre, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el fiscal vigésimo del Ministerio Público. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:45 p.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIA(O)

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