Decisión nº 070-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de marzo de 2016

205° y 157°

Jueza: Otilia D Caufman

Decisión Nº 070-16

Asunto Nº CA-2090-16VCM

Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana E.P.G.J.P.d.J.S. (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió del conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2015-006605, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano A.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.618, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas L.C.A.R y D.V.A.R, cuyas identificaciones se omiten por expresa disposición legal.

Al respecto, los artículos 49.3 constitucional y 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(…)

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

De la última norma parcialmente trascrita se puede constatar que si bien la jueza inhibida tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación que pudiese dar lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor J.M.A., señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

Argumenta, la jueza inhibida como causal de inhibición, que “…Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos la AUDIENCIA ORAL, en fecha 13 de octubre de 2015, y en la cual se decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) V.L.d.V. emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º (sic), ibidem por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocupando el cargo de jueza.

Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, (sic) cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7º (sic) del Articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como jueza en este proceso.

Visto Así (sic), estimo contrario a Derecho (sic) continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 89, Numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual (…) solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en el acta de inhibición presentada no constan validas razones de hecho y de derecho que a criterio de la inhibida, dieron origen a la misma, solo adjunta copia del acta referente a la audiencia realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; actuación jurisdiccional ésta que no constituye mérito suficiente para acreditar la causal de inhibición alegada, por cuanto solo se corresponde con la procedencia de una medida de coerción personal en contra de un ciudadano durante la fase procesal investigativa, que en nada influye que el mismo Juez o Jueza que la hubiere dictado, conozca en el debate oral, toda vez que es en esta última fase cuando efectivamente deben analizarse el acervo probatorio para dictar una sentencia definitiva, lo cual no ha sido del conocimiento previo de la jueza inhibida.

Entonces, planteada la incidencia en estos términos, no es dable subsumir los argumentos de la jueza en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan su imparcialidad, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de lo cual la Jueza inhibida, no dio cumplimiento al pretender exponer las circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición; advirtiéndose, que esta institución no debe ser interpretada por los operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que no se corresponda con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Por consecuencia, esta Alzada reitera que los argumentos expuestos por la ciudadana Jueza, no guardan relación con causal alguna de inhibición para apartarse, por ende conocer del presente asunto; y al efecto, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por la ciudadana E.P.G.J.P.d.J.S. (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana E.P.G.J.P.d.J.S. (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto el conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2015-006605, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano A.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.618, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas L.C.A.R y D.V.A.R, cuyas identificaciones se omiten por expresa disposición legal, y en consecuencia la Jueza deberá continuar con el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

PRESIDENTE

C.M.Q.M.

OTILIA D CAUFMAN

PONENTA

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

ASUNTO N° CA-2090-16VCM

JBU/ODC/CMQM/ojcs/amv-

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