Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000041

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 ejusdem, y numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control en cumplimiento de los artículos 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

En la presente causa funge como imputado el ciudadano ALLANG E.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V-11.594.400, de quien se desconoce su residencia actual. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana M.I.M.G., venezolana, con cédula de identidad número V.-13.843.616.

DE LOS HECHOS

El 6 de enero del año 2005, la Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.I.M.G., venezolana, con cédula de identidad número V.-13.843.616, en contra del ciudadano ALLANG E.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V-11.594.400, manifestando entre otras cosas, en su denuncia del 1 de de septiembre de 2003, que su cónyuge, quien se encontraba cumpliendo condena en Venecia, Italia, la ha llamado amenazándola y agrediéndola verbalmente, expresando que ella ha visto al referido ciudadano en Venezuela, por lo que cree que se encuentra en el país.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público plantea su solicitud en que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, consta, primeramente, denuncia interpuesta en fecha 1 de septiembre de 2003, por la ciudadana M.I.M.G., venezolana, con cédula de identidad número V.-13.843.616, en la que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos ya mencionados y, peritaje médico legal psiquiátrico de fecha 09/09/2003, suscrito por el médico psiquiatra forense Doctor J.I.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana M.I.M.G., venezolana, con cédula de identidad número V.-13.843.616, en la que se deja constancia que la paciente presenta un estado angustioso y de zozobra ante la inseguridad de su futuro existencial.

De acuerdo a lo anterior, continúa informando la representación del Ministerio Público, que si bien es cierto que del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera desprenderse la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto, que desde el día en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, 1 de septiembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento han transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, lo que provoca a que en atención al cómputo de tiempo transcurrido y las disposiciones que en materia de prescripción existen, es decir, los artículos 108, numeral 5 y 109 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar los delitos en cuestión ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la institución aludida. Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos en cuestión, así como la punición de su autor.

Por lo anterior, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48, numeral 8 ejusdem, solicita el sobreseimiento de la causa, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la fecha la fecha de presentación de la solicitud del sobreseimiento.

Ahora bien, este tribunal considera que de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación. Aunado a ello, la audiencia a la que se refiere la norma anteriormente transcrita se difirió en fecha 5 de noviembre de 2010, estando presente la víctima, dejando constancia de su anuencia con la solicitud del Ministerio Público de sobreseer la presente causa, por lo que se hace innecesaria la celebración de audiencia en el presente caso.

De acuerdo a lo anteriormente expresado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la situación antes descrita, se denota que existe una denuncia de fecha 1 de septiembre de 2003, interpuesta por la víctima en contra de su esposo, ciudadano ALLANG E.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V-11.594.400, a quien no se ha podido ubicar desde la mencionada fecha, tal y como consta en autos. Tales acontecimientos hacen presumir que efectivamente los hechos por los cuales la víctima formula su denuncia pudieran encuadrar en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Ahora bien, estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen asignadas penas privativas de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión de los delitos, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito o cesó el último de los actos generadores de violencia, hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere la precitada norma.

Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, son delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a favor del ciudadano ALLANG E.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V-11.594.400, de quien se desconoce su residencia actual. SEGUNDO: El cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre el ciudadano ALLANG E.M.C., venezolano, con cédula de identidad número V-11.594.400, de quien se desconoce su residencia actual. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

SECRETARIO(A)

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