Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº V

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Lunes 15 de Agosto de 2005.

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Lunes 15 de Agosto de 2005, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. C.E.R.V., en contra del imputado A.S.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.708.712, nacido en fecha 30/04/1978, residenciado en Torbes, vía principal Silgara, casa Betania, Nº A-38, subiendo por la Cruz de la Misión, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal, siendo estos; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El detenido A.S.C.A. fue aprehendido en fecha Sábado Trece (13) de Agosto de dos mil cinco a las nueve y veinticinco(9:25) horas de la noche. Asi mismo se deja constancia que desde la fecha de su detención, mencionada anteriormente a la fecha de presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir; Lunes Quince (15) de Agosto de dos mil cinco a las dos y quince (2:15) horas de la tarde ha transcurrido el lapso de CUARENTA HORAS Y CINCUENTA (50) MINUTOS, por lo que se encuentra evidenciado que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la Audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal, cuya aplicación solicitaré para el referido ciudadano y el procedimiento a seguir en la presente causa, es todo”. El Tribunal en este estado procede a dejar c.P.: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano A.S.C.A., presenta lesiones físicas aparentes en el brazo izquierdo, brazo derecho. SEGUNDO: El aprehendido manifestó ante el Tribunal que se encuentra en malas condiciones físicas porque me pegaron en el pecho, en la espalda y en el abdomen. TERCERO: Asi mismo el aprehendido A.S.C.A., nombró como su defensora a E.m.B.P., quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Presentes el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. C.E.R.V., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente, la defensora Abogada E.M.B.P.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado A.S.C.A., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad. Seguidamente la Juez impuso al imputado A.S.C.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, uien libre de apremio, coacción y sin juramento expuso: “En el expediente colocan que yo estoy tomado, yo soy obrero de la Alcaldía, mi esposa es militar, yo no tenía entrada y yo estaba colaborando con la gente que estaba allí en seguridad yo tengo 11 años trabajando en seguridad, de alli es que yo vengo con problemas porque no dormías prácticamente, y yo en la mañana estaba pintando el faro y yo no tenía mas ropa y yo tenía eso en el bolso porque la ropa sucia la iba a llevar a la tintorería yo jamás pensé que estaba cometiendo un acto delictivo, arriba me golpearon, yo tengo que cumplir con los medicamentos, porque tengo afectada una glándula en el cerebro que a veces me hace que no coordine las ideas. Es todo”. Acto seguido la Juez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se dirige a las partes con el objeto de si desean formularle preguntas al imputado. De seguidas; la Representación Fiscal y la Defensa del imputado manifestaron no tener preguntas que realizarle al imputado. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada E.M.B.P. quien alegó: “Solicito la l.P. para mi defendido, y consigno lo que acredita que el está bajo tratamiento médico psiquiátrico. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto de la Flagrancia: En primer lugar el Tribunal considera que la forma en que fue aprehendido el imputado de autos por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, tal y como se desprende del contenido del acta policial de fecha trece de Agosto el presente año, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las nueve y veinticinco horas de la noche, encontrándose los efectivos policiales en el Complejo 12 de Febrero , específicamente dentro del Coliseo P.d.T., cuando avistaron a un ciudadano que portaba un uniforme camuflado, con la Jerarquía de Sargento y portanombre a nombre de PAEZ J. de igual manera una fornitura de color verde con su respectiva pistolera y botas de campaña, el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol alterando de una u otra forma el orden público, vista tal situación los agentes policiales procedieron a acercarse hasta donde estaba el mencionado ciudadano a los fines de solicitarle la respectiva credencial o carnet que lo identifique como efectivo del Ejército de Venezuela, una vez que se le solicitó la respectiva credencial manifestó no poseerla o no portarla, razón por la que le solicitaron su cédula de identidad , identificándose con una cédula de identidad a nombre de A.S.C.A., una vez trasladado a la Comisaría se procedió a interrogar al detenido acerca de la procedencia del uniforme militar y al respecto expuso que se lo había enviado el ciudadano Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente Ciudadano Teniente Coronel de la Armada de Venezuela L.E.S.C., seguidamente se procedió a la respectiva revisión de su persona, logrando incautar dentro de los bolsillos delanteros del pantalón del uniforme militar camuflado que portaba los siguientes documentos: Seis entradas para la elección y coronación de la XL Ferias y fiestas en honor a la Virgen de la C.d.T., seriales números 3835, 2253, 1827, 3834, 3828, y 3826, una copia escaneada o a color de una baja militar a nombre de Á.L., cédula de identidad nº V.- 15.880.104, un carnet de la misión Florentino a nombre de Á.S. cédula Nº V.- 13.708.712, de la UBE Negra Matea, Nº 4898 del Municipio Cárdenas, un carnet del programa de iniciación universitaria (PIU) a nombre de C.Á. cédula de identidad Nº V.- 13.708.712, una credencial como testigo para las elecciones municipales y parroquiales 2005, a nombre de C.Á., una carta personal, una foto de una ciudadana portando uniforme militar de gala y en el portanombres que porta se puede leer R.B., una cadena de color plata, con dos dijes de color plata, donde se puede leer Ontiveros G. M.E. c.I. 9.234.992, GS, ARH positivo, católica, el Tribunal verificadas como han sido las circunstancias que ha establecido el Legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de calificar la aprehensión como flagrante, en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos de la mencionada norma legal y es por lo que a juicio de esta sentenciadora se califica la Flagrancia en la detención del imputado A.S.C.A.. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento por el que debe proseguir la presente causa: A criterio de este sentenciadora, se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en cuestión, es razón por la que se acuerda la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar lo peticionado por el Representante del Ministerio Público y ordenándose a su vez la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la imposición de la Medida de Coerción Personal: En cuanto a los efectos de los delitos calificados por el Ministerio Público, es prudente señalar que todos deben ser señalados como delitos de mera conducta, el artículo 213 del Código Penal al respecto basta la utilización del uniforme de manera pública para que incida tal circunstancia en el animus del público en general. Asi mismo, tomando en cuenta que el imputado es venezolano, estudiante, con residencia fija en el país aunado a ello el hecho de que no consta inserto en autos nada que demuestre que el mismo posee mala conducta predelictual, sin embargo no puede obviar quien aquí decide lo consignado en autos por la defensa del imputado en cuanto a que el mismo se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico, a criterio de esta Juzgadora por las razones antes explanadas; se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, de igual forma considera quien aquí juzga procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.S.C.A. toda vez que del contenido de sus declaraciones es significativo que el mismo, está dispuestos a someterse al proceso de la presente causa, es por lo que se le impone al imputado antes mencionados; el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.-Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona, que en el presente caso el Tribunal designa a su progenitora, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado A.S.C.A., por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: A.S.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.708.712, nacido en fecha 30/04/1978, residenciado en Torbes, vía principal Silgara, casa Betania, Nº A-38, subiendo por la Cruz de la Misión, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal, siendo estos; USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele al imputado antes mencionados; el cumplimiento de las siguiente obligación: 1.-Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de una persona, que en el presente caso el Tribunal designa a su progenitora. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. Agréguese a la causa lo consignado por la defensa. Regístrese y déjese copia de las presentes actuaciones a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las seis y cincuenta (4:40) horas de la tarde.

ABOG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. C.E.R.V.,

FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO.

P. I. P. D.

A.S.C.A.

IMPUTADO

Abog. E.B.P.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. P.P.D.A..

SECRETARIA.

Audiencia de Calificación de Flagrancia

Control Nº 5.-

Lunes 15-08-2005.-

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