Decisión nº 252-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Noviembre de 2015

205º y 156º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-1999-15 VCM

Decisión Nº: 252-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 3 de septiembre de 2015, por la ciudadana A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 164.622, en su condición de defensora del ciudadano A.A.C.F., en contra de la decisión dictada el 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código.

El Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 28 de septiembre de 2015, designándose ponente al Juez J.B.U..

El 30 de septiembre de 2015, la Jueza Integrante C.M.Q.M., se inhibe del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarada con lugar dicha inhibición, el 07 de octubre de 2015.

El 07 de octubre de 2015, se constituye la correspondiente Sala Accidental, la cual quedó integrada por el Juez JESÚS BOSCÁN URDANETA (Ponente) y las Juezas O.D. CAUFMAN y R.M.R..

El 21 de octubre de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 29 de agosto de 2015, el Juez Quinto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano A.A.C., cuyo acto se encuentra inserto entre los folios 21 al 27 del expediente, en el cual consta lo siguiente:

…UNICO: (…) Según lo que se observa los hechos se suscita por el cobro de un teléfono, pero pudiera en un futuro plantearse la declinación de competencia, la fiscalía debe establecer si es por subordinación por carácter de genero. A los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: A.A.C., por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO FRUSTRADO tipificado en el articulo 57 numeral 1 de la ley especial en relación con el articulo 80 del Código Pena. Toda vez que la defensa arguye que no se cuenta con el reconocimiento medico, contamos con el acta de entrevista del padre de la misma donde la misma señala donde la hija presento lesiones, es decir que las lesiones pudieran considerar en un órgano vital del cuerpo, Insto a la fiscalía a fin de que recabe el reconocimiento medico legal, en agravio de la ciudadano: WENYIMAR DE LA C.R.R., decreta la medida privativa preventiva de libertad ya que e encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 236 en su numeral primero, segundo y en su ultimo aparte, en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el centro penitencio el Rodeo III (…). Asimismo se ordena que el ciudadano sea trasladado a un centro de salud más cercado a fin de que el mismo sea evaluado…

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Así mismo, cursa a los folios 54 al 62 del expediente, el auto señalado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulto publicado el 08 de septiembre de 2015.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 164.622, en su condición de defensora del ciudadano A.A.C.F., en su escrito de apelación inserto en los folios 01 al 06 del cuaderno especial, alegó lo siguiente:

…MOTIVACION

(…) Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal quinto(sic) de Control de Audiencias(sic) y Medidas con competencia en materia de Violencia a la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Medida Privativa de Libertad de mi defendido infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de control al momento de apreciar las actuaciones, no tomo en consideración de la declaración de mi defendido A.A.C. FERNANDEZ… resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirla, en mecanismos de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos. Por esta última causa, nuestro sistema carcelario alberga un número mayor de personas procesadas que de personas penadas; con lo cual se evidencia que el funcionamiento del sistema no se corresponde con los principios que lo inspiran (…)

DEL FALLO RECURRIDO

(…)

Ciudadanos Magistrados la Jueza de Primera Instancia acogió la precalificación fiscal subsanando el yerro fiscal de la argumentación jurídica en la audiencia de presentación del aprehendido sin fundamentar, ni subsumir los hechos con el derecho, sin determinar cual fue la conducta desplegada por el imputado para supuestamente causarle un daño inminente a la ciudadana WENYIMAR DE LA C.R.M., donde se comprometiera la vida de ésta; inobservando en su apreciación que del acta de entrevista de la víctima y de su padre así como del Acta Policial suscrita por los efectivos de la Guardia del Pueblo o Guardia Nacional de fecha 27 de Agosto de 2015, como elemento de convicción, no se desprende que mi defendido hay (sic) tenido la intención de causarle la muerte a la ciudadana antes mencionada, esa acción fue desplegada por otra persona que la víctima conoce y no quiere identificar; en el Acta de Entrevista de la víctima no se evidencia en su contenido en que partes del Cuerpo resulto herida y si las heridas fueron causadas en un órgano vital; asimismo no se evidencia en el contenido de las Actas Procesales que mi defendido tenga alguna relación de subordinación o Parentesco con la víctima para Imputarle el delito de FEMICIDIO ni para que se le aplicada el procedimiento Especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la ciudadana Jueza debió Declinar su competencia por la Materia, para que conociera un Tribunal de Control Ordinario, para que se aplicara el Procedimiento Ordinario y los delitos establecidos en el Código Penal Vigente; no obstante en los elementos de convicción y el testimonio de la victima no se evidencia que la misma manifestara encontrarse e grave estado de salud producto de las Lesiones Sufridas y es tanto así que el día 29 de Agosto compareció personalmente ante el Destacamento de la Guardia del Pueblo y rindió Entrevista como se observa en las actuaciones previas; considerando además esta Defensa que la versión de los efectivos que realizaron la Aprehensión de mi defendido se encuentra aislada de las actas procesales al no constar el informe hospitalario o del Médico que la atendió en el Hospital vargas; por este motivo no pueden ser las Lesiones de gravedad ya que dicha ciudadana fue dada de ALTA por cuanto compareció personalmente a rendir entrevista, por lo que no explica esta Defensa en que se fundamentó o basó la ciudadana Jueza para acreditar el delito de Femicidio frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esta defensa, igualmente observa que la juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Violencia a la mujer no dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto apreciar como únicos elementos de convicción para dictar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, el acta policial de fecha 27 de Agosto de 2015, de la cual se evidencia afirmaciones inciertas de los efectivos Militares, no pudiendo fundamentar el supuesto peligro de fuga o de obstaculización que permitieran presumir razonablemente que el imputado se retrotraería del proceso o pondría trabas a la acción penal, o lo que es peor aún incidiría de manera desleal en la víctima, infundir temor u obstáculos en la búsqueda de la verdad, preguntándose esta defensa cómo pudo la Juzgadora apreciar sin tener en sus manos el Informe Médico o Médico Legal de la Víctima, para acoger finalmente el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO. En este hecho en particular no se han colectado suficientes evidencias de interés criminalistico en el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad de mi Defendido A.A.C.F., ocasionando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, un gravamen irreparable al mismo, reiterando esta defensa que la juzgadora fundamentó su decisión en presunciones, ya que no tiene la certeza de que la víctima haya sufrido heridas que puedan comprometer su vida (…)

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto de la audiencia para la presentación del ciudadano A.A.C.F., celebrado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el 29 de agosto de 2015, las ciudadanas R.P. y el ciudadano A.C.R., en su condición de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputaron al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 80 del Código Penal, requiriendo tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento especial, solicitando a su vez decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado, y en este orden Jueza a quo, resolvió admitir provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, decretando la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2; 237 Parágrafo Primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto conforme lo previsto en el artículo 240 ejusdem, resultó publicado en la misma fecha de la audiencia para la presentación del aprehendido.

Contra el anterior pronunciamiento, la ciudadana A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 164.622, en su condición de defensora del ciudadano A.A.C.F., interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que, “la Jueza de Primera Instancia acogió la precalificación fiscal subsanando el yerro fiscal de la argumentación jurídica en la audiencia de presentación del aprehendido sin fundamentar, ni subsumir los hechos con el derecho, sin determinar cual fue la conducta desplegada por el imputado para supuestamente causarle un daño inminente a la ciudadana WENYIMAR DE LA C.R. MORENO…”.

- Que “… igualmente observa que la juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Violencia a la mujer no dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

- Que “… en el Acta de Entrevista de la víctima no se evidencia en su contenido en que partes del Cuerpo resulto herida y si las heridas fueron causadas en un órgano vital; asimismo no se evidencia en el contenido de las Actas Procesales que mi defendido tenga alguna relación de subordinación o Parentesco con la víctima para Imputarle el delito de FEMICIDIO ni para que se le aplicada el procedimiento Especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la ciudadana Jueza debió Declinar su competencia por la Materia, para que conociera un Tribunal de Control Ordinario, para que se aplicara el Procedimiento Ordinario y los delitos establecidos en el Código Penal Vigente…”

- Que “… al dictar la Medida Privativa de Libertad de mi defendido infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal…”.

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y sea concedida una medida cautelar sustitutiva de l.d.l. menos gravosa, a favor del imputado, igualmente, se declare la improcedencia en este asunto del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V. y se ventile por el procedimiento ordinario penal, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver en primer lugar, el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano A.A.C.F., por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo indicó la recurrida, encuadran en el presunto delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 80 del Código Penal; en el cual aparece relacionado el ciudadano A.A.C.F.; circunstancias éstas, acreditadas conforme lo exige el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Sur- Tercera Compañía; en la cual se deja constancia de:

    …ENCONTRÁNDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE EN EL SECTOR, AV. FUERZA ARMADA ESQUINA SAN R.C.E.S.R.P.A.D. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…, APROXIMADAMENTE A LAS 09:00 DE LA NOCHE, OBSERVE A UN CIUDADANO QUE AL VER LA PATRULLA EMPRENDIO HUIDA YA QUE LOS VECINOS DE ESE SEXTOR ESTABAN GRITANDO, QUE ESE CIUDADANO HABIA APUÑALADO A UNA MUJER EN EL EDIF. EL DORADO, EN LA ESQUINA DE S.S.R. AV. FUERZAS ARMADAS, SE PROCEDIO A DARLE LA VOZ DE ALTO, LO CUAL LOGRAMOS APEHENDER AL CIUDADANO EL CUAL PUSO RESISTENCIA Y QUIEN EN SU MANO POSEIA UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) LLENO DE SANGRE, CONSECUTIVAMENTE SE PROCEDIÓ A SOLICITARLE SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 IBIDEM, QUIEN DICE SER Y LLAMARSE C.F.A.A., …ESTE DE COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO COLOR NEGRO VESTIA CAMISA CHEMI DE CLOR GRIS, PANTALON COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLR GRIS, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA CORRESPONDIENTE REVISIÓN CORPORAL DE CONFOROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 EJUSDEM, INCAUTANDOLE UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) MARCA STAINLESS STEEL DE COLOR PLATEADO, MANGO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE DE VEINTISIETE (27) CENTRIMETROS DE LARGO CON MANCHAS DE SANGRE, SE PROCEDIÓ A RESGUARDAR LA EVIDENCIA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 187 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

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  2. - Acta de Denuncia, del 28 de agosto de 2015, interpuesta por el ciudadano R.G., inserta en los folios 08 y 09 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:

    …, CUANDO MI HIJA R.R.W.D.L.C., RECIBIÓ LLAMADA TELEFONICA DE UN AMIGO A LA CUAL APODAN EL CHINO A LA CUAL ELLA CONOCE Y QUIEN ELLA LE VENDIO SU TELEFONO CELULAR ANDROIS Y EL MISMO NO LE HABÍA PAGADO EL DINERO DE LA VENTA DE DICHO TELÉFONO, EN ESE INSTANTE ELLA ME DICE QUE VA A SALIR A LA ENTRADA DEL EDIFICIO YA QUE ACORDÓ CON ESTE CIUDADANO PARA ENTREGALE EL DINERO, EN UNOS MINUTOS ESCUCHE UNOS GRITOS INMEDIATAMENTE SALÍ PARA VER QUÉ ERA LO QUE SUCEDÍA CUANDO OBERVE A MI HIJA LO CUAL VENIA HACIA A MI CORRIENDO POR QUE LA HABÍAN APUÑALADO Y EL CHINO GRITO QUE ESTE ES EL PAGO POR EL TELÉFONO ES DECIR LAS PUÑALADAS QUE LE PROPINÓ A MI HIJA, Y VI QUE ERAN DOS SUJETOS QUIENES CORRIERON EN DIRECCIONES DIFERENTES, Y EL QUE APODAN EL CHINO FUE APRENDIDO A UNA CUADRA DEL EDIFICIO EXACTAMENTE EN LA ESQUINA DE SOCORRO POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA DEL PUEBLO QUE TRANSITABAN POR ALLÍ, YA QUE LOS VECINOS LE INFORMARON QUE HABÍA UNA MUJER HERIDA CERCA DEL LUGAR Y QUE ESTE CIUDADANO FUE EL CAUSANTE DE LOS SUCESOR OCURRIDOS, LOS FUNCIONARIOS SE ACERCARON ESTA DONDE ME CONTRABA CON MI HIJA Y PROCEDIERON A LLEVARNOS AL HOSPITAL VARGAS DE SAN JOSE, LUEGO QUE ATENDIERON A MI HIJA EL DR ME INFORMO QUE ELLA RECIBIÓ DIEZ (10) A TRECE (13) PUÑALADAS EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO…

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  3. - Acta de Denuncia, del 29 de agosto de 2015, interpuesta por la ciudadana R.R.W.D.L.C., en su condición de víctima, inserta en los folios 06 y 07 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:

    “…EN EL DÍA DE HOY VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE 08:40 HORAS DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN AV. FUERZAS ARMADAS ESQUINA SAN R.C.E.S.R. PLANTA BAJA APPTO 01 PARROQUIA ALTAGRACIA, CUANDO RECIBI LLAMADA TELEFONICA DE MI AMIGO APODADA EL CHINO DE NOMBRE A.A.C.F., EL CUAL HABIA ACORDADO TIEMPO ANTES LA VENTA DE MI TELEFONO PERO LA CUAL EL NO HABIA CANCELADO Y ACORDAMOS ENCONTRARNOS EN ESE MOMENTO A LA ENTRADA DEL EDIFICIO CUANDO ME ASERQUE A DONDE SE ENCONTRABA EL CHINO QUIEN VESTIA UNA CAMISA GRIS Y PANTALON J.D.C.A., ZAPATOS DE COLOR GRIS EL DICHO CIUDDANO SE ENCONTRABA CON OTRA PERSONA AL VERME SE ACERCARON HACIA A MI EL CHINO SACO UN CUCHILLO Y PROCEDIO A APUÑALARME YO COMO PUDE FORSEGIE CON ELLOS Y LOGRO IRME PARA MI CASA CORRIENDO PARA QUE MI PAPA ME AUXILIARA Y EN ESE MOMENTO ME DESMALLE Y NO SUBE MAS NADA... SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA O TRATO AL CIUDADANO AGRESOR CONTESTO: “SI LO CONOZCO, TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANTOS PUNTOS LE PROPORCIONARON EN CADA HERIDA CONTESTO: “APROXIMADAMENTE DE SEIS (06) A SIETE (07) PUNTOS POR CADA HERIDA, CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI LO IBAN A ROBAR. CONTESTO: “ME APUÑALO Y ME DIJO QUE ESE SERIA EL PAGO DEL DINERO QUE ME DEBIA…”.

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., del 28 de agosto de 2015, inserta en el folio 15 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:

    …UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) MARCA STAINLESS STEEL DE COLOR PLATEADO, MANGO DE MADERA DE APROXIMADAMENTE DE VEINTISIETE (27) CENTIMENTROS DE LARGO…

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    Pues, bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Control y apreciados por éste, en el fallo objeto de impugnación, se desprende que presuntamente, el día veintisiete 27 de agosto de 2015, siendo aproximadamente 08:40 horas de la noche, se encontraba la hoy victima en la planta baja del edificio San Remo, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, esquina San R.C., Parroquia Altagracia, lugar donde presuntamente el hoy imputado le iba a cancelar el pago de un teléfono celular que éste le había comprado, y en dicho momento encontrándose acompañado de otro sujeto, le propinó con un arma blanca tipo cuchillo, aproximadamente diez cortadas en distintas partes del cuerpo, “…TRES (03) EN EL BRAZO DERECHO, CINCO (05) HERIDAS EN EL HOMBRO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA EN EL COSTADO IZQUIERDO A LA ALTURA DE LA COSTILLA, UNA (01) HERIDA EN EL ABDOPMEN, UNA (01) HERIDA A LA ALTURA DEL PECHO DEL LADO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA CERCA DE LA CEJA DEL LADO DERECHO DE LA CABEZA…”, siendo trasladada a un centro medico asistencial de la ciudad, donde recibió asistencia medica, todo ello según logra inferirse de la entrevista aportada por el ciudadano R.R.G., quien es el progenitor de la victima.

    Dada las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la presente investigación, aparece presuntamente el imputado de autos, como autor del hecho; tal como logra inferirse del acta de aprehensión policial, del 27 de agosto de 2015, destacada por el Tribunal a quo, a través del cual infirió que el ciudadano identificado con el nombre de A.A.C.F. fue aprehendido presuntamente en posesión del arma blanca empleada para cometer el presunto delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al artículo 80 del Código Penal; acreditado por la recurrida.

    En cuanto a la anterior calificación jurídica la defensa penal se opone, alegando que de actas no aparece acreditada la comisión del mencionado hecho punible y al respecto esta Corte de Apelaciones observa, que para el momento de resultar dictada la decisión impugnada, el proceso se encontraba en su fase inicial investigativa y sobre la base de las actas existentes en el expediente, el Ministerio Público cumplió con el acto de la imputación penal, en el acto de la presentación en sede judicial al imputado A.A.C.F., considerando que este ciudadano es el presunto autos del tipo penal imperfecto antes señalado. Siendo que, a juicio de esta Alzada la anterior calificación jurídica es de carácter provisional, la cual pudiere variar en las demás fases, atendiendo el resultado de las demás actuaciones investigativas que resulten practicadas, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso. Pues resulta necesario destacar, que en esta fase primigenia tal como lo consideró al recurrida al atender las circunstancias fácticas del presente asunto, los hechos objeto de investigación se adecuan a uno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

    Conforme a lo antes expuesto, debe atenderse en todo momento que la violencia en cualquiera de sus presentaciones o matices, es empleada como un instrumento con el ánimo de someter a una mujer, quien frente a su victimario ocupa un rango de inferioridad o subordinación. De allí, debe considerarse, que la agresión dirigida a la mujer, al existir alguna circunstancia de naturaleza emocional, sexista, domestico, discriminatoria, expuesta en razón de su vulnerabilidad, es considerada como una conducta de interés jurídico penal de índole especial, exteriorizada por el hombre atendiendo la desigualdad de genero.

    Siendo que en el presente caso en particular, atendiendo las circunstancias facticas, la jueza a quo estimó acreditado uno de los delitos previstos en la mencionada ley especial, no obstante dicha adecuación jurídica es el resultado de la presunta agresión física ejercida por el sujeto activo, atendiendo la supremacía de la fuerza masculina, quien además de hacer uso de un arma blanca tipo cuchillo, se encontraba acompañado de otros sujetos para el momento de causarle presuntamente las lesiones en distintas partes vulnerables de su cuerpo, agresión física que si bien no causó la muerte de la victima, pudo haber puesto en peligro su vida.

    Al respecto, es dable advertir que con la entrada en vigencia del citado delito previsto en el artículo 57, se pretende proteger a las mujeres como parte de uno de los grupos sociales más vulnerables de la humanidad. Por ello, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como objeto “…garantizar y promover el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”, tal como consta en su artículo 1.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado tal como se destacó precedentemente, observa que la recurrida no erró en acoger la calificación jurídica objeto de imputación fiscal, para el momento de decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad, en contra del imputado de autos, la cual por demás es provisional, por cuanto de sobrevenir alguna circunstancia dentro del proceso, el tribunal de merito en resguardo dentro del marco del debido proceso, podrá advertirlo oportunamente y en razón de su naturaleza podrá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como así lo decretó en el fallo objeto de impugnación, o de lo contrario resolver lo conducente en razón de seguir el procedimiento que resulte pertinente. En virtud de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa penal recurrente, quien pretende a través del presente medio de impugnación, que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento penal ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En otro orden de ideas constata esta Alzada, que en el presente caso resultó acreditado por el a quo, mediante la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, el periculum in mora, al destacarse la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, todo ello en base a las disposiciones previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, evidencia esta Alzada que a todas luces es inminente el peligro de fuga, atendiendo la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga y la pena que podría imponérsele al imputado de autos, en el supuesto caso de resultar culpable mediante sentencia definitiva.

    Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, en el auto dictado el 20 de agosto de 2015, el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Conforme a ello, no quedaba otra resolución a la instancia, que desestimar los argumentos de la defensa, por no ajustarse a la realidad de las actas.

    Siendo así, concluye esta Alzada que en la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, aparece acreditando los dos supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, dicho fallo goza de una motivación suficiente, conforme lo exige el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a juicio de esta Alzada el presunto vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, debe resultar desestimado por este Alzada. Y así decide.

    Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.A.C.F., no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

    .

    Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

    “…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

    Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

    De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

    No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

    Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano A.A.C.F., resultó dictado atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de dicha medida, lo que a criterio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa.

    Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 164.622, en su condición de defensora del ciudadano A.A.C.F., en contra de la decisión dictada el 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 164.622, en su condición de defensora del ciudadano A.A.C.F. titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.053, en contra de la decisión dictada el 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

    EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

    J.B.U.

    (PRESIDENTE y PONENTE)

    O.D.C.R.M.R.

    LA SECRETARIA,

    Abogada. G.R.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abogada. G.R.

    JBU/OC/RMR/ocs/gina*

    Causa Nº CA-1999-15VCM

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