Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005558

ASUNTO : TP01-P-2007-005558

Visto el escrito presentado por el abogado S.Q.D., en su carácter de defensor del Ciudadano Á.E.M.B., solicitando su reconocimiento en ruda de individuos, este Tribunal para decir, Observa:

Sostiene el solicitante para apuntalar su petición que en fecha 06/03/2008, solicito por ante la representación fiscal que requiriera ante este Tribunal de Control, se practicara acto de reconocimiento en rueda de individuos o de reconocimiento de imputado, postulando como reconocedora a la ciudadana D.R.P.D., acotando que han transcurrido mas de ocho (8) días continuos hasta la fecha de presentación de este escrito, considerando que de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles por lo que infiere que operado un retardo en recibir respuesta a su petición, lo que contraría el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refríe el articulo 26 Constitucional, que proviene en consecuencia, menoscaba el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Eiusdem.

También arguye, que si bien el articulo 230 de la Ley adjetiva penal, señala que al referido acto solo puede ser instado por el titular de la acción penal, sostiene que ello no es aceptable en un estado democrático social de derecho y de justicia ya que tal concepción se contradice con el principio de la libertad de prueba consagrado en el articulo 198 Eiusdem, que a la luz del articulo 21.1 de la Constitución, que establece la igualdad ante la ley, concretamente que el justiciable puede hacer uso de la mismas probanzas utilizadas por el Estado en la búsqueda de la verdad, para acreditar circunstancias inculpatorías y exculpatorias.

Adiciona el solicitante en su actividad argumentativa, su persuasión, que el titular de la acción penal no esta sometido legalmente a un lapso perentorio para pronunciarse; pero asume que la existencia del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece a los jueces lapso de tres días para resolver, infiere que ese mismo lapso debería ser el otorgado al ministerio publico para resolver cualquier petición formulada en razón de que el lapso para concluir la investigación es de treinta días continuos mas quince (15) días de prorroga que hace el lapso extremadamente corto, rematando con la invocación del articulo 51 Constitucional, que impone la obligación de pronunciamiento oportuno por parte del funcionario del Estado requerido.

Finalmente, bajo el amparo del articulo 282 del Código adjetivo Penal, solicita el reconocimiento en ruda de individuos en el cual actuaría como reconocedora del imputado la ciudadana D.R.P.D., quien aparece en las actas procesales como testigo presencial.

Atendiendo a que las argumentaciones de la defensa, involucran principios, valores, así como derechos y garantías procesales, el asunto necesariamente se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, por lo que en esa orientación debemos indicar que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia, razón por la cual, la defensa en uso de sus facultades en la fase preparatoria solicitó se llevara a efecto dicha diligencia, a través del director de la investigación, de lo cual no ha obtenido respuesta, por lo que al margen de emitir juicio de valor sobre tal circunstancia, corresponde al juzgador, con ocasión de su obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el mismo, la constitución y los instrumentos internacionales suscritos por la república, pudiendo practicar pruebas anticipadas , resolver excepciones, peticiones de las partes, garantizar de manera efectiva la eficacia del control judicial sobre la investigación, por lo que a pesar de la condición del fiscal como director de la investigación, su participación en esta debe ser equilibrada proporcionalmente con el ejercicio de las facultades defensivas del sujeto activo de la relación delictual, en este sentido resulta pertinente la tramitación del asunto.

En sintonía con lo argumentado es necesario destacar que la controversia debe ser tratada a través de un tratamiento integral de los principios, de los valores y las normas involucrados, por lo que en la comprensión del asunto bajo estudio resultan determinantes los principios de libertad de prueba, defensa e igualdad entre las partes y el derecho a la igualdad ante la ley, que prevalecen sobre la aplicación e interpretación aislada del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que interpretado literalmente induce al menoscabo de los referidos principios, valores y normas de rango Constitucional, consagratorios de los derechos a la defensa e igualdad ante la Ley, resultando contrario a los mismo, asumir que la propuesta de dicho acto procesal corresponda única y exclusivamente al titular de la acción penal, por una parte y por la otra, la pretensión in comento, resulta necesaria y pertinente para la investigación desde la óptica planteada en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan exculparle. Asimismo, la actividad procesal procurada presenta características y condiciones que la hacen necesaria para la transparencia y legalidad del proceso, por lo que se concluye forzosamente declarar con lugar la pretensión formulada y en consecuencia ordenar la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, en la cual será el objeto de reconocimiento el imputado Á.E.M.B. y actuara como reconocedora la ciudadana D.R.P.D.p., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.643.662, residenciada AL FINAL DE LA CALLE 14, SECTOR LA CIENEGA, CASA N° 20, VALERA ESTADO TRUJILLO, la cual se llevara a efecto el día Marte 25 de Marzo de 2008 a las

2:00 de la tarde. Así se decide.

Dispositiva

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 12 y 13 Eiusdem, 21, 26, 49.1 y 257 Constitucionales, se ordena la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, en la cual será el objeto de reconocimiento el imputado Á.E.M.B. y actuara como reconocedora la ciudadana D.R.P.D.p., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.643.662, residenciada AL FINAL DE LA CALLE 14, SECTOR LA CIENEGA, CASA N° 20, VALERA ESTADO TRUJILLO, la cual se llevara a efecto el día Marte 25 de Marzo de 2008 a las 2:00 de la tarde.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Trujillo, 18 de Marzo de 2008

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

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