Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002107

ASUNTO : BP01-P-2000-002107

Vista la solicitud realizada por el abogado: L.L., en fecha 26 de Marzo de 2.007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente caso, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: A.G., de que este Despacho decrete el Sobreseimiento a los ciudadanos: A.G. y M.G., de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en que se suscitaron los hechos a fin de evitar mayores dilaciones en el proceso, ya que para la época en cuestión no se requería la realización de Audiencia Oral alguna y en virtud de que en fecha 02 de Agosto de 2.001, el Fiscal del Ministerio Público: Dr. L.G.A., solicitó tanto para su defendido como para el ciudadano: M.G., el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES, no habiéndose provisto el mismo, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En el presente caso los hechos objeto del proceso, tuvieron lugar, en el mes de Octubre del año 2000, es decir antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que el caso que se enjuicia se rige por el reformado Instrumento legal, se deja expresa constancia que se aplicará el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5208 del 23 de Enero de 1.998, en razón de lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Penal Adjetiva vigente, por ser esta la mas favorable.

Así pues, en cuanto al trámite previsto para el Sobreseimiento, se establecía que presentada la solicitud, el Juez podía convocar a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, es decir el Juez tenía la potestad de decretar el Sobreseimiento por auto motivado o convocar de considerarlo necesario la Audiencia Oral, contemplando el Código actualmente en vigencia de igual forma tal posibilidad al expresar que presentada la solicitud el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral, salvo que estime que para comprobar el motivo no es necesario el debate.

Dicho lo anterior, el Tribunal procede entonces a pronunciarse en relación al caso in comento, omitiendo por las razones expuestas, la celebración de la Audiencia oral pautada en el artículo 323 de Código Procesal Penal vigente.

I

De las actuaciones se desprende, que efectivamente en fecha 02 de Agosto de 2.001, el Fiscal Quinto del Ministerio Público: Dr. L.G.A., solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: A.G. y M.G., exponiendo que los mismos obraron en legítima defensa de terceros entendida como ejercicio legítimo de un derecho y cumplimiento del deber, lo cual se ve reforzado ya que los imputados no hicieron ningún reclamo y no acudieron a la práctica del correspondiente reconocimiento legal, por lo que podríamos encontrarnos en una situación de falta de tipicidad por falta de pruebas de las lesiones o de falta de certeza por la imposibilidad de calificar dichas lesiones y en consecuencia solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 325 del Código adjetivo vigente para la época.

Revisadas y analizadas las actuaciones cursantes a los Autos, este Tribunal encuentra que la razón asiste al Representante Fiscal, al estimar que no surgen de la investigación elementos de convicción para determinar tanto el cuerpo del delito de LESIONES como la responsabilidad de los ciudadanos: A.G. y M.G., toda vez que no riela a las actuaciones el examen médico legal practicado a las supuestas víctimas, habiendo transcurrido un tiempo considerable para hacer posible la práctica del consabido reconocimiento médico, máxime cuando las supuestas víctimas no acudieron o no solicitaron la realización del mismo, por lo que no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los señalados ciudadanos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento requerido por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.293.450, residenciado en el bloque 05, piso 03, apto 307, El Paraíso, Los Cerezos, Puerto La Cruz y M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.360, residenciado en la calle San Nicolás, casa N° 01, Barrio El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 325, ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los antes mencionados ciudadanos y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 321 ejusdem.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. CRUZ BASTARDO

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