Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA,

Barquisimeto, 7 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-005452

ASUNTO : KP01-P-2007-005452

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la decisión dictada en fecha 23/07/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio dictado en la presente causa, en Audiencia Celebrada el día 28/06/2011, en los siguientes términos:

En fecha 25 de Abril del 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano A.J.G.A., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano: J.A.E..

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal quien ratifica a Acusación Formal en contra del ciudadano A.J.G.A., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal entonces vigente, expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales y documentales que constan en el presente escrito de acusación. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito un sobreseimiento por el delito de lesiones personales de carácter leve previsto en el 418 del código penal entonces vigente, trascurrieron 2 años y cinco meses, en atención al tiempo trascurrido, y vista las disposiciones de la ley, es por lo que se encuentra preescrito, de conformidad con el artículo 108 ord, 6, 109 del código penal y de conformidad con el artículo 318 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa en relación a las lesiones personales de carácter leves.

Se le concede la palabra a la victima quien expone: “me adhiero a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, y consigna recaudos enmarcado con letra A correspondencia en el despacho en la fiscalia 02-04-05 dirigida a la victima en la presente causa, letra b copia de articulo de prensa de fecha 05-10-96, recorte de prensa de fecha julio del año 98 recorte de prensa de fecha marcado con letra e, con letra f de fecha marzo del 2005, un juego de fotografías con 4 tomas fotográficas marcados con las letras G, H I y J, recorte prensa de fecha 16-12-04 marcado con la letra K, es todo. “me adhiero a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, y de conformidad con el capitulo 5 del código procesal penal es todo,”.

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifiesta lo siguiente:“ me parece extraño lo que acaba de consignar la victima en cuanto a mi ejercicio dentro de la magistratura las mismas son impertinentes y necesarias. Por otra parte indica que existe incongruencia entre el reconocimiento médico legal y la calificación jurídica presentada por el ministerio público. La Fiscalia tipifica el hecho en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en este caso no existe ni cicatrices ni trastorno, considero que hubo en la fiscalia error por cuanto considero que se ha debido tipificar en el artículo 415 pero no en lesiones gravísimas, esto según el reconocimiento médico, acotación que hago por cuanto esta e s la única fase del proceso donde se puede revisar la calificación jurídica. Es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: la defensa solicita el cambio de la precalificación por cuanto existe informe medico donde se señala que no estén lesiones gravísimas, esto debido al resultado del informe médico forense, es por lo que solicita cambio de la precalificación por cuanto el medico forense indica que existe cicatriz pero con reposo de 45 días. En base al principio de comunidad de las pruebas se adhiere a las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Es todo.”.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano A.J.G.A., cambiando la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, toda vez que del Reconocimiento Médico Legal, se concluye: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: CURENTA Y CINCO DIAS días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: CUARENTA Y CINCO días, salvo complicaciones ASITENCIA MEDICA SI. TRASTORNOS DE FUNCION: NO. CICATRICES VISIBLES: NO, CARÁCTER GRAVE.

  2. - se declara el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARATER LEVES, de conformidad con el artículo 48 y en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, a las cuales se adhiere la Defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  4. - Testimoniales:

    • Testimonio, de la Medico Dr. F.G.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico experticia de Reconocimiento Medico Legal al ciudadano J.A.E.

    • Testimonio, del ciudadano J.A.E., titular de la Cedula de identidad Nº 3.034.248, residenciado en la Urb. J.L., Carrera 02, esquina calle 03, casa Nº 1-55, Barquisimeto Estado Lara, para que en su condición de victima relate los hechos ocurridos.

    • Testimonio, de la ciudadana Y.X.Z.S., titular de la CI Nº 16.530.109, y residenciada en la Urb. J.L., carrera 1 entre calles 1 y 2, casa Nº 138, para que en su condición de testigo del hecho declare sobre lo ocurrido.

    • Testimonio, de la ciudadana Y.Z.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.786.200, residenciada en la Urb. J.L. carrera 01 entre calles 01 y 02, casa Nº 138, ya que es testigo presencial del hecho.

  5. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Reconocimiento Medico Legal, Signada con el Nº 9700-152-2749, de fecha 06 de Diciembre del 2004, suscrita por el Medico F.G.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara.

    Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa consistentes en:

  6. - Testimoniales:

    • Declaración del ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, profesor, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.114., residenciado en la Urbanización J.L.d. este, carrera 2 entre calles 3 y 4 Nº 3-15 de esta ciudad.

    • Declaración de la ciudadana: N.N.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.936.318, residenciada en la Urbanización J.d.E., carrera 2 entre calles 3 y 4 Nº 3-15, de esta ciudad.

  7. - Pruebas Documentales:

    • Acta de entrevista cursante al folio 29, fte., y vto., del expediente practicada en fecha 29 de Diciembre del 2004, al ciudadano A.H.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.666.857, (fallecido), a fin de que sean leida en todo su contenido e incorporada al proceso, toda vez que tratándose de un deponente fallecido se hace imposible su ratificación o reconocimiento.

    • Acta de entrevista cursante al folio 31 fte., y vto., del expediente, practicada en fecha 24 de Enero del 2005, al ciudadano: F.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.088.433, fallecido, a fin de que sea leida en todo su contenido e incorporada al proceso, toda vez que tratándose de un deponente fallecido se hace imposible su ratificación o reconocimiento.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, no deseo admitir los hechos. Es todo. En este estado la defensa, visto el cambio de calificación jurídica, solicita la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, 110 parágrafo segundo ejusdem. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal quien expone: considera que el asunto nunca se ha paralizado siempre ha estado activo el asunto por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa. Es todo. Se le concede la palabra al imputado quien expone: Considero que el tiempo corrió como se debe para que ocurra la prescripción, es cierto que por el imputado no se ha paralizado el proceso. La prescripción sucedió para el 04-09-08, hace 3 años prescribieron las lesiones, ratifico la solicitud de conformidad con el artículo 108 numeral 5º y artículo 37 parágrafo segundo, en virtud de que nunca se ha paralizado y no se tiene sentencia alguna hasta la fecha. Seguidamente el tribunal oída la solicitud Las partes el tribunal considera que el artículo 108 numeral 5º del código penal no es el correcto si no el artículo 108 numeral 4, pero considera que los actos procesales realizados después de la acusación interrumpen la prescripción es por lo que se mantiene la acusación admitida en los términos antes descritos. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda el auto de apertura a juicio, se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en el plazo común de 5 días. Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución. La presente decisión se fundamentará por auto separado en su oportunidad legal, quedando los presentes debidamente notificados su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

    PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEFENSA:

    La Defensa una vez hecho el cambio de calificación, interpone la Solicitud de la Prescripción de la Acción Penal, amparándose en el artículo 108 numeral 5º y 37 parágrafo Segundo, en tal sentido quien aquí decide observa, el Ministerio Público presentó Acusación formal en fecha 25 de Abril del 2007, derivada de la series de actuaciones y diligencias procesales que se realiza el acto de imputación del ciudadano: A.J.G.A., fijándose la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha el 21 de Mayo del 2008, ordenándose la Apertura a Juicio, lo cual a todas luces interrumpe la prescripción, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-12-2003 con Ponencia del Dr. R.P.P., cuando señaló que:

    ”... es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...”.

    En este sentido, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que existe actos interruptivos que dieron lugar a un nuevo cómputo del lapso de la prescripción desde el día de dichos actos como se refleja en los siguientes actos procesales:

  8. Auto de proceder dictado el 07 de Abril del 2007, dictado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara.

  9. Acusación Formal presentada ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril del 2007

  10. Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida la Acusación Fiscal celebrada en fecha 21 de Mayo del 2008.

  11. Sentencia dictada el 23 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 108, ordinal 4º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

    ...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o mas...

    .

    Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento considera quien aquí decide que en el presente caso no ha operado la prescripción judicial. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano A.J.G.A., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Nº 6, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio Nº 6. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

    LA JUEZA SEPTIMO DE CONTROL,

    ABG. J.G..

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