Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003557

ASUNTO : LP11-P-2005-003557

Visto el ingreso de la presente causa procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita la abogada EGLEE B.M.O., el sobreseimiento de la causa LP11P-2005-3557, seguida a la imputada M.A.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 6.730.039, residenciado en C.C., casa N° 10749, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de junio del año 1994, el Jefe de la Brigada Territorial N° 37, coloca a la orden del Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, a la imputada M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.730.039, quien fue detenida en orden de allanamiento realizada en la vivienda signada con el N° 10-49, carretera Panamericana, sector C.C., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida; donde se encontró presunta droga, la cual según Experticia de fecha 21 de junio de 1994, N° de control 697, suscrita por las Expertos M.C. y B.D.V., resultó de la Muestra A: Peso neto de 20 gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos de Marihuana- (Folio 63)

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria son de 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que por cuanto el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, es ésta la cual le favorece al reo, debiéndose en consecuencia aplicar, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, la que beneficie al imputado en mención. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por otra parte es necesario indicar, que según la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 119, el procedimiento a seguir en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, para lo cual es imprescindible el requerimiento del Ministerio Público al Juez de Control para la destrucción de las mismas. Ahora bien, en el presente caso no se evidencia tal solicitud, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa en mención, ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que en la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite la destrucción de la cantidad de droga antes indicada, cuyo Expediente N° 2.482-94. Exp. E-0001465.

Consta igualmente inserto al folio 45 de las actuaciones que conforman la causa, planilla de depósito N° 3652032, de fecha 28-06-94 del Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente N° 1537501 del extinto Juzgado Séptimo Penal, donde se efectuó depósito por la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.975,oo), el cual fue igualmente incautado en el procedimiento de allanamiento. Así pues, por cuanto hasta la presente fecha no consta persona reclamante de dicha suma de dinero, quien decide ordena su comiso, y consecuencialmente colocarlo a la orden del Ministerio de Finanzas, por lo cual una vez transcurra laso legal, sea remitido al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines del ejecútese de la presente decisión.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, donde figura como imputado J.A.M., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de que a la brevedad posible, en caso de considerarlo procedente, solicite ante un Tribunal de Control, la destrucción de la cantidad de droga incautada señalada en la Experticia N° 697 de fecha 21 de junio de 1994, inserta al folio 63; de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena el comiso de la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.975,oo), el cual se encuentra depositado en el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente N° 1537501 del extinto Juzgado Séptimo Penal, tal como consta de planilla de depósito N° 3652032, de fecha 28-06-94, inserto al folio 45; lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. En cuanto a la última en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección exacta donde pueda ser localizada. SEXTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________

Conste/Srio (a).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR