Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

San A.d.T., 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000167

ASUNTO : SP11-P-2004-000167

RESOLUCIÓN

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 02 de julio de 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados A.B.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-10-73, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.922, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de I.R.R. y V.E.B., de profesión u oficio militar activo, casado, residenciado en la Urbanización Prado del Este, Calle 13 N° 13-29, Barinas Estado Barinas, y la ciudadana E.M.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 09-04-83, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.200, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de L.R.C. y G.C., de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en el Barrio La Esperanza, Callejón 11, Casa N° 52, Barinas Estado Barinas; a quienes se les impuso de las siguientes obligaciones de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3°, Presentaciones cada 8 días ante la Sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 4°, Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; y 8°, Presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, quienes se obligaron a pagar por vía de multa el equivalente a 100 unidades tributarias cada uno en caso de evasión, y cumplir con lo exigido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

En fecha 25-06-2004, se recibió acusación presentada de la Fiscal 25 del Ministerio Público, abogada V.I.B., en contra de los imputados AMINABAD BRICEÑO ROMERO Y E.M.C.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; acordando el Tribunal la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 21-07-2004, a las 02:00 de la tarde.

Llegada la oportunidad para la celebración de las audiencias preliminares que ha fijado este Tribunal a cargo del Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C., correspondiente a los días 18-10-05, 23-11-05 y 18-01-06, el Tribunal dejó constancia que las mismas no se realizaron por Inasistencia Injustificada de los imputados.

Consta igualmente en autos, información emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con Oficio N° ALG-50, de fecha 20-01-2006, en el que se señala que el ciudadano AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C., registran sus presentaciones en el Libro de Control N° 1, páginas N° 48, 79, 149 y 150, cuya última presentación fue el día 25-07-2005.

La presente causa se encuentra paralizada desde el día 10 de Octubre de 2005, debido a la inasistencia reiterada e injustificada por parte de los imputados AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C. a los actos del proceso.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal deja constancia que el delito que se le imputa a los prenombrados ciudadanos, el cual ha sido acreditado por el Ministerio Público, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; encontrando entonces que de los autos se desprende:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2) ELEMENTOS DE CONVICCION: El contenido de todas las actas procesales que conforman este expediente, evidencia no sólo la comisión del mencionado delito, sino la presunta autoría en su perpetración, que hasta ahora, es atribuible a los imputados AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C..

3) PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION: Conforme a los artículos 251, ordinales 2° y 4°, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que con respeto al peligro de fuga, se materializa por la pena que podría llegar a imponerse y por el comportamiento de los imputados durante el proceso, siendo evidente que no han cumplido con las condiciones que le fueron impuestas. En cuanto al peligro de obstaculización, sobran los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión, que viene a redondear los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 4°, en concordancia con el parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 eiusdem, para lo cual se hace la enunciación de los siguientes hechos: “El día 22-05-2004, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo (GN) Briceño C.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.529 y el Cabo Segundo (GN) Caviedes Bully Wilson, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.904, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01, se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron un vehículo que se desplazaba por la vía que conduce de San Cristóbal a San Antonio, solicitándole a su conductor y a su acompañante los documentos personales y los documentos del vehículo, el cual era de las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hylux Cabina, Color Azul, Placas 70G-NAB, Año 2001, Serial de Carrocería 9FH33UNG818001662; seguidamente, el funcionario Inspector F.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.503.129, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, se hizo presente y solicitó información en el Sistema SIPOL, con relación al vehículo, dando como resultado que el mismo se encontraba requerido por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, según Expediente N° G-812.975, de fecha 21-05-2004, por la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que procedieron a retener al vehículo y a los tripulantes del mismo”.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 02 de Julio de 2004, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C., por haber incumplido con las obligaciones impuestas al momento de acordarse a su la Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, forzosamente debe decretar, como en efecto lo hace, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C., quienes son de las características aquí indicadas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO o HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; pues incumplieron con las presentaciones impuestas, lo que a su vez ha traído como consecuencia su INCOMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS, luego del otorgamiento de la medida cautelar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- REVISA en este acto y como consecuencia de ello, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 02 de Julio de 2004 a favor de los imputados AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C., plenamente identificados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 254 eiusdem. TERCERO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION de los imputados AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C., a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado y al Jefe de la División de Disciplina y Justicia Militar de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO.- Remítanse las presentes actuaciones al archivo del Tribunal, una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, en donde permanecerá la causa hasta que se materialice la aprehensión de los imputados AMINABAD BRICEÑO ROMERO y E.M.C.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa

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