Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.541.070, nacido en fecha 07-03-1987. de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante residenciado en el Lagunillas via R.K. 1 frente al dispensario Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 18 de septiembre de 2008:

… cuando visualizamos un vehiculo taxi color blanco que se desplazaba en el sentido ocho de diciembre Barrio Guzmán, indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección del vehiculo y a las personas que se encontraban a las personas que se encontraban dentro del mismo logrando observar tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino … (omisis) … notando que el ciudadano que se encontraba sentado en la parte derecha tenia una aptitud sospechosa solicitándole su identificación personal identificándose como ANDDRY HEMYEBBER ONTIVEROS RUEDA C.I.V-19.541.070 que exhibiera lo que tenia dentro del koala, lo cual fue negado, procediendo a materializar la inspección personal tipificada en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal y efectivamente dentro del koala color azul con negro con dos cierres externos el primero abre hacia ambos extremos, el segundo abre de derecha a izquierda y en el primero de arriba hacia abajo en donde en su interior se encontró un arma de fuego tipo pistola 380 donde se l.P. de color plateada con empuñadura de plástico de color negro en su armazón en la parte derecha se lee CAT6754 y en la parte izquierda BDA-380 425 NYO2389 de color plateado de caha de goma color negro un peine color plateado con once balas sin percutir el cual en su culote se lee RP380AUTO, pasando los seriales de dicha arma por sistema SIIPOL arrojando como resultado que el mismo presenta tres (03) solicitudes la primera de fecha 03/11/2000, por robo genérico atraco por la sub-delegación de Valencia, la segunda de fecha 29/04/2001 robo genérico atraco por la sub-delegación de Cabimas y el tercero de fecha 02/05/2006 hurto genérico común por la Sub-delegación de Santa Mónica…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.541.070, nacido en fecha 07-03-1987. de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante residenciado en el Lagunillas via R.K. 1 frente al dispensario Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previstos y sancionados en los articulo 470 y 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previstos y sancionados en los articulo 470 y 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.541.070, nacido en fecha 07-03-1987. de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante residenciado en el Lagunillas via R.K. 1 frente al dispensario Estado Táchira, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector según lo expuesto en el acta policial. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.541.070, nacido en fecha 07-03-1987. de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante residenciado en el Lagunillas via R.K. 1 frente al dispensario Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previstos y sancionados en los articulo 470 y 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.541.070, nacido en fecha 07-03-1987. de 21 años de edad, de estado civil soltero, estudiante residenciado en el Lagunillas via R.K. 1 frente al dispensario Estado Táchirael cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los articulo 470 y 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá en la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.E.O.

SECRETARIO

CAUSA 5C-10767-08

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