Decisión nº UJ012006000515 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

San Felipe, 07 de Marzo del 2006.

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000564

ASUNTO: UP01-P-2006-000564

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado en fecha 06/03/2006, donde el Dra. R.E.H.P., Fiscal Décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy con competencia en Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la ORDEN DE APREHENSION y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.12.076.336 y funcionario policial activo adscrito al Instituto de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.D.M.Y..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 04/03/2006, el ciudadano J.D.M.Y., presentó denuncia por ante el Destacamento No. 45, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, con sede en San Felipe.

Consta en la causa acta de entrevista por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 06/03/2006, realizada a la víctima.

-II-

De las actas de investigación se desprende que en fecha 04/03/06, siendo aproximadamente a las 12:00 del mediodía, en la casa de habitación del ciudadano J.D.M.Y., se presentaron dos funcionarios policiales indicándole que tiene orden de captura e intentaron llevárselo, pero la víctima se aferró a las rejas de su casa, por lo que los funcionarios lo golpearon, luego llegaron otros dos funcionarios policiales motorizados y procedió la víctima a llamar a su padre, quien le señaló a los funcionarios que la orden de aprehensión quedó sin efecto y actualmente su hijo se encuentra presentándose ante el tribunal de control, como los funcionarios insistían en llevárselo, el papá de la víctima forcejeó con ellos y los funcionarios se retiraron del lugar, posteriormente, a eso de la 01:30 de la tarde el denunciante se traslada en moto hasta la farmacia que se encuentra en el Hospital de San Felipe, cuando en la casilla o módulo policial, los mismos funcionarios que fueron a la casa de ésta le detienen y le quitan la moto, la victima entrega la cantidad de un millón de bolívares por que le están pidiendo la cantidad de cinco millones de bolívares y los funcionarios le dicen que se vaya, que cuando consiga el resto del dinero le entregan la moto. Luego camino a Destacamento de la Guardia Nacional recibió la víctima una llamada a su celular del Inspector Anderson, quien le exigió el resto del dinero.

-III-

DEL DERECHO

Vista la solicitud presentada por la Dra. R.E.H.P., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy con competencia en Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales, este Tribunal, procede a DECRETAR LA ORDEN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que ha continuación se exponen. ASI SE DECIDE.

De lo expuesto se evidencia, la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y precalificado por el Ministerio Público como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de que la fecha de su perpetración fue el día 04/03/2006, y no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 108 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consignó el Representante del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy solicitado A.P.C., pueda ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de la denuncia realizada por la víctima y la entrevista realizada al denunciante ante el Ministerio Público, cursantes todos en la presente causa; de lo anterior se evidencia, que el imputado fue la persona que realizó la llamada a la víctima, en consecuencia, causante del presunto hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se describen; quedando cumplido el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de la solicitud fiscal, observa este tribunal, que en virtud del daño causado, como es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, la acción penal no está prescrita, tomando en cuenta los derechos de la víctima y la obstaculización de la investigación que podría realizar el imputado, por su condición de funcionario policial, ya que tiene acceso a la investigación a través de otros funcionarios y demás medios, así mismo, usando su autoridad podría amedrentar a los testigos; es por lo que considera esta Juzgadora, que existe peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente en este caso es decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos mencionados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, de los hechos narrados, en relación al ciudadano A.P.C., constituye la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público contra ellos como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos de Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, la posible obstaculización del proceso en su condición de funcionario policial y el daño a causar a la víctima; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano imputado mencionado, existe una presunción razonable del peligro de fuga; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, de las actuaciones procesales, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano A.P.C.; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión al mencionado ciudadano ante las Autoridades Competentes. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dra. R.E.H.P., Fiscal Décima del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy con competencia en Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales. SEGUNDO: Se ACUERDA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a nombre del ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.12.076.336 y funcionario policial activo adscrito al Instituto de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.D.M.Y., todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud interpuesta. TERCERO: Se ORDENA emitir en la Orden de Aprehensión respectiva a las autoridades competentes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano A.P.C.. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. M.C.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

MCCA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR