Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000780

FUNDAMENTACION MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANDERXON J.L.H., Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano N.J.A.F., Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956 , en los términos siguientes:

PRIMERO

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de Defensores Privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ANDERXON J.L.H., Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano N.J.A.F., Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, y precalifico el hecho en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, y se continuara la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados ANDERXON J.L.H., Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano N.J.A.F., Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956; y el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que cada imputado en forma individual manifestó su deseo de declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho que motivare su aprehensión.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa PRIVADA Abg. A.A., actuando en representación del imputado N.J.A.F., quien expuso: oída las imputaciones realizada por el ministerio publico ,y de mi defendido Nelson es importante destacar que mi defendido no niega que tenia el arma se encontraba lejos de presunta comisión del ahecho y no tenia municiones y el trabajos que realiza con el otro ciudadano, esto indica el tiempo en que se balizo la captura esta defensa solicita una medida menos gravosa del articulo 256 del código orgánico procesal penal y se le otorgue arresto domiciliario mientras se investiga el hecho y solicito copias es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa PRIVADA Abg. HIELEN MORÓN, actuando en representación del imputado A.J.L.H., quien expuso: niego rechazo y contradigo el delito que le imputa el Ministerio Publico en cuanto mi defendido no tenia en su poder arma de fuego niego el delta de homicida por cuanto no existen elementos que lo vinculen con dicho delito, no tiene entradas no llena los extremos del 251, 252 solicito medida sustitutiva que designe el tribunal y se vaya por la vía ordinaria mientras se investiga tomando en consideración el actual estado de las cárceles y el hacinamiento en la comandancia solicito medida menos gravosa ya que los elementos no esta claro. Es todo”.

SEGUNDO

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se llevó a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 14/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.J.d.V. II, Estación Policial “La Batalla”, en la que se deja constancia que siendo las 1:50 de la tarde encontrándose en la Estación Policial La Batalla reporta el Oficial Agregado (CPEL) R.C. indicando que en la avenida Principal del Barrio Bolivar, específicamente en la Luncheria La Tropical se encontraba un funcionario de la policial municipal herido mortalmente por lo que el referido funcionario procede hacer un llamado de emergencia a todas las unidades radio patrulleras para que se aboquen a efectuar un operativo de seguridad y resguardo en las zonas aledañas al lugar de los hechos posteriormente el funcionario Oficial Agregado (CPEL) LAVARO MEDINA reporta que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el Barrio Bolivar, calle 9 con carrera 3 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde visualizaron que se desplazaban dos (2) ciudadanos caminando con una actitud evasiva, es cuando el Oficial (CPEL) MATHEUS ALEJANDRO, procede a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos para el momento vestían uno de ellos sueter de color morado pantalón Jean de color negro, el otro ciudadano vestía chemise de color vinotinto y pantalón jean de color azul, procediendo el funcionario Oficial Agregado (CPEL) A.M. a solicitar a los ciudadanos que colocaran sus manos en alto e informales que serian objeto de una inspección de personas con las precauciones del caso, le realizan una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, ya que no se encontraba personas en las cercanías, encontrandole al ciudadano que vestía para el momento sueter de color morado pantalones Jean de color negro oculto entre su vestimenta a la altura de su cintura lado derecho un arma no convencional, de fabricación rudimentaria con las siguientes caracterisiticas: Estructura Metálica, de color marrón (Oxido), con empuñadura de madera de color marron, seriales no visibles, no encontrando otros objetos de interes criminalistico entre su vestimenta, igualmente procedio dicho funcionario a colectar el objeto de interes criminalistico posteriormente se procede a la revisión del segundo ciudadano que para el momento vestía chemise de color vinotinto y pantalón jean de color azul encontrándole oculto entre su vestimenta a la altura de su cintura lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 mm serial 13589 de color croma con empuñadura de goma de color negro, no encontrando otros objetos de interes cirminalísticos entre su vestimenta, procediendo el mismo funcionario a incautar el objeto de interes criminalistico informandole el funcionario Oficial (CPEL) MORA DEIBI el motivo de la detención y leyendole sus derechos procesales en el lugar siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde de conformidad con le articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, de inmediato se trasladan a dicho ciudadanos y lo incautado a la sede de la estación policial La Batalla donde quedan identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Organico Procesal Penal, los ciudadanos el que vestia sueter de color morado y pantalones jean de color negro como: A.J.L.H., Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y quien vestia chemise de color vinotinto y pantalón jean de color azul como N.J.A.F., Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, siendo ambos ciudadanos detenidos.-

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos que no se encuentra evidentemente prescritos, y amerita pena privativa de libertad.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ANDERXON J.L.H., Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano N.J.A.F., Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

  1. Acta Policial de fecha 14/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.J.d.V. II, Estación Policial “La Batalla”, en el que se describe la circunstancia en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

  2. Planillas de Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios 9 y 10 del presente asunto en el que se describe como evidencia de interés criminalistico un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 44 mm, serial 13589, de color corma, con empuñadura de goma de color negro sin cartucho; y un (1) arma no convencional de fabricación rudimentaria con las siguientes caracteristicas estructura matalica de color marron (oxido) con empuñadura de madera de color marron serial no visible.-

  3. Planillas de Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto en el que se describe como evidencia de interés criminalistico: un sueter de color morado con rallas moradas marca lacaste, talla M, un pantalón Jean color negro marca texas Bar talla 28, que se le incauto al ciudadano A.J.L.H.; y un chemise de color vinotinto marca Lacaste talla m y un pantalón jeans de color azul marca texas Basic que se le incauto al ciudadano N.J.A.F.; las evidencias fueron incautadas con la finalidad de practicar la respectiva Experticia Quimica de Iones Nitrato según solicitud que hiciere la Fiscalia de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico del Estado Lara mediante oficio LAR-FG-484-11, de fecha 15/02/2012 dirigido al Coronle Jefe del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo en lo que respecta al delito de HOMICIDIO supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente decretar a los imputados ANDERXON J.L.H., Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano N.J.A.F., Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental

CUARTO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-

QUINTO

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ANDERXON J.L.H., Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano N.J.A.F., Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, toda vez que a los imputados le fue incautado al momento de su detención armas de fuego que se encontraban en su poder sin tener autorización para el porte de las mismas.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDERXON J.L.H., Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y el ciudadano N.J.A.F., Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

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