Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 18 de marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos A.A.P.S., de nacionalidad Colombiano , natural de Norte de Santander , nacido en fecha 18-11-1960, de 48 años de edad , titular de la cédula de identidad N° E- 83.178.271, estado civil, soltero, profesión oficio Comerciante , residenciado Carretera vieja vía el Corozo, Barrio Sabaneta, color verde con rejas blancas, como trescientos metros de la casilla policial de Sabaneta Distrito N° 20 , teléfono 0416-0773599 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

… (omisis) luego que esto (sic) ciudadanos nos permitieron la entrada, procedimos hacerles del conocimiento que este allanamiento estaba amparado por su respectiva orden, la cual fue leída, después procedimos a pasar a los testigos a fin de que presenciaran todo el procedimiento e iniciamos el registro de esta morada, al momento en que entramos al cuarto ubicado en el fondo de la casa a la derecha, viéndolo desde el frente, encontramos lo siguiente: … (omisis) y en presencia delos testigos, el ciudadano A.A.P.S., procedió a informarnos que todo el material encontrado en esa vivienda era suyo y que se hacia responsable por el mismo…(omisis)…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados A.A.P.S., de nacionalidad Colombiano , natural de Norte de Santander , nacido en fecha 18-11-1960, de 48 años de edad , titular de la cédula de identidad N° E- 83.178.271, estado civil, soltero, profesión oficio Comerciante , residenciado Carretera vieja vía el Corozo, Barrio Sabaneta, color verde con rejas blancas, como trescientos metros de la casilla policial de Sabaneta Distrito N° 20 , teléfono 0416-0773599 el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 98 Código Penal y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado Artículo 2 en relación con el artículo 1 del Artículo 3 en la Modalidad de deposito en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía septima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos A.A.P.S., de nacionalidad Colombiano , natural de Norte de Santander , nacido en fecha 18-11-1960, de 48 años de edad , titular de la cédula de identidad N° E- 83.178.271, estado civil, soltero, profesión oficio Comerciante , residenciado Carretera vieja vía el Corozo, Barrio Sabaneta, color verde con rejas blancas, como trescientos metros de la casilla policial de Sabaneta Distrito N° 20 , teléfono 0416-0773599 el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 98 Código Penal y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado Artículo 2 en relación con el artículo 1 del Artículo 3 en la Modalidad de deposito en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en el articulo 277 ° del código penal es de tres (03) a cinco (05) años, observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se observa que el imputado tiene suficiente arraigo en el país por cuanto es un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, , asi como considerando las lesiones que en su pierna izquierda manifiesta tener y las cuales son evidentes por lo que si no recibe los cuidados necesarios y recomendados pudiere estar en peligro su miembro inferior izquierdo indicado; en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Se ordena la detención domiciliaria bajo la custodia de la policia del estado Táchira; en su propio domicilio ubicado Carretera vieja vía el Corozo, Barrio Sabaneta, color verde con rejas blancas, como trescientos metros de la casilla policial de Sabaneta Distrito N° 20, para lo cual se ordena oficiar al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines que se cumpla con el apostamiento las veinticuatro (24) horas día. Y así se decide.

SOBRE LA DESESTIMACION DEL DELITO DE CONTRABANDO.

Si bien observa esta juzgadora la representación fiscal solicita la calificación de flagrancia respecto del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado Artículo 2 en relación con el ordinal 1 del Artículo 3 en la Modalidad de depósito; la misma no presenta en el conjunto de actuaciones consignadas en el día de hoy como parte de la presente investigación la valoración aduanera requerida a fin de determinar el valor en unidades tributarias de la mercancía incautada en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la guardia nacional del estado Táchira así como para los fines de determinar si la misma esta sujeta a las restricciones de ley para su comercialización y además para determinar si la mercancía es o no originaria de nuestro territorio nacional o fuera del mismo, por lo que mal pudiere considerarse la comisión en flagrancia del delito aquí referido sin la referida valoración aduanera, es por lo que esta juzgadora desestima la aprehensión en flagrancia respecto del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado Artículo 2 en relación con el ordinal 1 del Artículo 3 en la Modalidad de depósito; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la ley del delito de contrabando vigente. Y así decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos A.A.P.S., de nacionalidad Colombiano , natural de Norte de Santander , nacido en fecha 18-11-1960, de 48 años de edad , titular de la cédula de identidad N° E- 83.178.271, estado civil, soltero, profesión oficio Comerciante , residenciado Carretera vieja vía el Corozo, Barrio Sabaneta, color verde con rejas blancas, como trescientos metros de la casilla policial de Sabaneta Distrito N° 20 , teléfono 0416-0773599 quienes encuadran en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 98 Código en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA respecto del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado Artículo 2 en relación con el ordinal 1 del Artículo 3 en la Modalidad de depósito, por no conocerse la valoración aduanera de la mercancía incautada, conforme al articulo 5 de la ley sobre el delito de contrabando vigente.

TERCERO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.P.S., de nacionalidad Colombiano , natural de Norte de Santander , nacido en fecha 18-11-1960, de 48 años de edad , titular de la cédula de identidad N° E- 83.178.271, estado civil, soltero, profesión oficio Comerciante , residenciado Carretera vieja vía el Corozo, Barrio Sabaneta, color verde con rejas blancas, como trescientos metros de la casilla policial de Sabaneta Distrito N° 20 , teléfono 0416-0773599, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 98 Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Se ordena la detención domiciliaria bajo la custodia de la policia del estado Táchira; en su propio domicilio ubicado Carretera vieja vía el Corozo, Barrio Sabaneta, color verde con rejas blancas, como trescientos metros de la casilla policial de Sabaneta Distrito N° 20, para lo cual se ordena oficiar al Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines que se cumpla con el apostamiento las veinticuatro (24) horas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez cumplidas las exigencias del Tribunal.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.

SECRETARIO

CAUSA 5C-11326-09

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