Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de OCTUBRE del 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004547

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano A.D.S.M., titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.431.337, de 18 años de edad, residenciado en la calle 8 entre 9 y 10, del Barrio San Francisco, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quienes se le imputa los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público tiene su inicio el día 24/06/2006, cuando el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.L., se encontraba en el Barrio San F.d.e.c., específicamente en la calle 9 entre carreras 10 y 11, vía publica, hablando con otras personas, cuando repentinamente pasan los ciudadanos A.D.S., a quien apodan EL OJON acompañado por el ciudadano H.R., a quien apodan EL NEGRO, se le acercan sin mediar palabra alguna, ANDRES alias EL OJON, le efectuó varios disparos, ocasionándole heridas de forme circular con bordes irregulares en la región parietal derecha, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región temporal derecha y dos heridas de forme circular con bordes irregulares en la región temporal izquierda, las cuales le causaron la muerte por la gravedad de las lesiones ocasionadas, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado, quedando identificados los mismos como A.D.S.M. y H.O.R.B..

Ahora bien, en fecha 10/08/2006 es presentado ante este Juzgado escrito acusatorio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se informo mediante el referido escrito a este Tribunal, que fue acordado Archivo Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano H.O.R.B., titular de la cédula de identidad N°V-16.001.275, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, carrera 10 con calle 10, casa sin número, de Barquisimeto del Estado Lara, y por cuanto sobre el último de los nombrados pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en cuanto al ciudadano H.R., el cese de la Medida de Coerción Personal; siendo acordado el cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por este Tribunal en fecha 15/08/2006.

En fecha 05/10/2006, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en cuanto al ciudadano A.D.S.M., identificado en autos, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, presentan en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales), los cuales solitito fuesen admitidos en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicita igualmente se aperture a juicio oral y público.

Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional al acusado, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medidos Alternativos a la Prosecución del Proceso, por lo que el imputado A.D.S.M., ya identificado, manifiesto su deseo de declarar y expuso : “yo me encontraba en el club del centro, cuando me dirigía a mi casa cerca había muchos disparos por todo lado cerca me encontré el cadáver de un muchacho, y como habían muchos tiros yo venia apurado e intente auxiliarlo y luego escuché varios tiros y salieron los familiares y me dijeron que yo la había matado y yo les dije que lo estaba auxiliando me fui para mi casa al otro día llego la PTJ, a mi casa, y me llevaron. La fiscalía pregunta y el imputado responde: solo, como a las tres y media de la mañana, cruzando por una esquina, no, la defensa pregunta y el imputado responde: intente auxiliarlo, si, llegaron los familiares, no andaba armado, no, es todo”.

Se le otorga la palabra, a la Defensa, quién expuso:" presento oposición a la acusación presentada por la fiscalía en todos y cada unos de su fundamento, la defensa presento testigo, en su oportunidad, así mismo se solicito la practica de una prueba pero no fueron practicadas, como manifiesta mi representado el 24/06/2006 el solo pasaba por casualidad y el le prestaba auxilio por que el es vecino y no se determinan que mi representado haya tenido problema con el hoy occiso, de las actas se desprende que el no portaba ningún arma de fuego, en ese sentido y en virtud de que los hechos no son suficientes para determinar la verdad, de conformidad con el artículo 328 ordinal 2 revoque la medida privativa de libertad, por otra parte en virtud del carácter de la audiencia, con respecto me adhiero por la comunidad de la prueba que presenta la Fiscalia solicito sean evacuados los testigos J.R.Á. y Yormery Gutiérrez y de allí resultara que mi representado no es culpable de los hechos que se le impongan y solicito que las mismas sean evacuadas en juicio, en virtud de que mi representado es primario solicito, se decrete la revocación de la medida privación de libertad y se aplique una medida cautelar sustitutiva la, que se ordene la practica de la reconstrucción de los hecho en la fase de juicio, es todo”.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en el siguiente orden: I. DE LOS EXPERTOS: Solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal la exhibición de las experticias respectivas: 1. Declaraciones de la Funcionario Experto M.M.B.S., adscrita a la Sub. Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Química (IONES OXIDANTES) N° 9700-127-AFQ-186-06, de fecha 17/07/2006, sobre: 1: un (1) pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color azul, de la marca ZUNE jeans, talla mediana con correa metálica con hebilla metálica donde se l.G., 2: un (1) pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color azul, donde se l.G. jeans talla 34, con pequeñas manchas de sustancia de aspecto pardo rojizo, 3: una (1) FRANELA tipo chemisse, confeccionada en fibras naturales, dispuestas a manera de rayas horizontales, teñida de color blanco, azul, amarillo y marrón, con etiqueta identificativa donde se l.G., talla “S”, 4: una (1) FRANELA, TIPO CHEMISSE CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALEWS Y SINTETICS, TEÑIDA DE COLOR BLANCO CON MANGAS CORTAS DE COLOR A.C. Y OSCURO, PROVISTA DE ETIQUETA DONDE SE formula 1, talla XL, donde se deja constancia en la determinación de IONES OXIDANTES, como producto de la deflagración de la pólvora, Positivo. Cuya necesidad y pertinencia radica que en la misma la referida experta, expresa sus conocimientos sobre la experticia practicada y los resultados obtenidos en la misma. 2. Declaración del medico forense J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien realizo Protocolo de Autopsia 9700-152-686-06, de fecha 24/06/2006 al cadáver de quien en vida respondía el nombre de Y.R.L., antes identificado. Cuya necesidad y pertinencia radica que el mismo expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre el protocolo de autopsia practicado y los hallazgos por el localizado, y las causas que generaran la muerte del citado ciudadano. 3. Declaración del experto M.T.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGÍCA N° 9700-127-LB-460-06, de fecha 08/08/2006, sobre: 1. Muestra de sangre colectada impregnada en un segmento de gasa; 2. sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso, 3 Un (1) pantalón, tipo jeans, talla 28, elaborado con fibras naturales, teñidas de color azul, etiqueta identificada donde se l.R., 4. Franela, talla mediana, elaborado con fibras naturales, teñidas de color azul, presenta un estampado en la parte anterior donde se l.L.. Cuya pertinencia y necesidad radica que en la misma el referido experto, expresara sus conocimientos sobre la experticia practicada y los resultados obtenidos en la misma. 4. Declaración de los funcionarios K.L. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de este Estado quiénes practicaron inspección técnica N° 1875, de fecha 24/06/2006/, en la calle 9 con carrera 11, del Barrio San Francisco, vía publica Barquisimeto Estado Lara, quienes expresaran sus conocimientos sobre las características del sitio del suceso, y los hallazgos por ellos localizados. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba. 5. Declaración de los funcionarios K.L. y R.P., adscritos al Sub. Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, delegación de este Estado, quienes practicaron reconocimiento técnico del cadáver, N° 1874, de fecha 24/06/2006, en el Seguro Social del P.O., Barquisimeto Estado Lara, quienes expresaran sus conocimientos sobre los resultados obtenidos, en el citado reconocimiento y los hallazgos por ellos localizados. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba. II. DE LAS TESTIMONIALES: 1. Declaración del ciudadano J.V.J.L., titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.531.485, residenciado en la carrera 10, con calle 11 del Barrio San Francisco, casa N° 2-26, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos por cuanto se encontraba presente en el sitio del suceso, en el momento en que ocurre la muerte del ciudadano Y.R.L.. Radicando allí la pertinacia de esta prueba. 2. Declaración del ciudadano N.R., titular de la Cédula de Identidad N°V- 3.446.737, residenciado en la carrera 9, con calle 10 del Barrio San Francisco, casa N° 8-30, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre como sucedieron los hechos en que perdiera la vida el ciudadano Y.R.L.. De allí la necesidad y pertinencia de esta prueba. 3. Declaración del ciudadano R.J.R., titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.261.216, quién expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre como ocurrieron los hechos, en que perdiera la vida el ciudadano Y.R.L.. 4. Declaración del ciudadano A.A.T., titular de la Cédula de Identidad N°V-10.849.502, residenciado en la carrera 9, con calle 10 y 11, casa sin numero, del Barrio San Francisco, quien expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre como ocurrieron los hechos, en que perdiera la vida el ciudadano Y.R.L.. Radicando allí la pertinacia y necesidad de esta prueba. III. DOCUMENTALES: 1. Acta de investigación Penal, de fecha 24/06/2006, suscrita por el funcionario Detective K.L., adscrito a la Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde se deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del funcionario C/1ero (PEL) E.S., adscrito a la Comisaría N° 22 Barrio Unión de las Fuerzas armadas Policiales, Estado Lara, acerca del ingreso de una persona sin vida en el Hospital del Seguro Social Dr. P.O., de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose al referido centro asistencial, observando sobre una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas, realizando el respectivo reconocimiento del cadáver. Posteriormente se entrevisto con el ciudadano R.A.R., quien es funcionario policial, adscrito a la Brigada Motorizada, quien manifestó ser primo hermano del hoy extinto y lo identifico como Y.R.L., titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.177.157, de 27 años de edad, obrero quien residía en la carrera 10 con calle 10, casa sin numero, del Barrio San Francisco, Barquisimeto Estado Lara. 2. Reconocimiento Técnico del Cadáver N° 1874, de fecha 24/06/2006, suscrita por los funcionarios K.L. y R.P., adscrito a la Sub Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación de este Estado, practicada en el Seguro Social de el P.O., Barquisimeto Estado Lara, a dicho occiso, identificado como Y.R.L.. De allí su pertinencia y necesidad. 3. Inspección Técnica N° 1875, de fecha 24/06/2006 suscrita por los funcionarios K.L. y R.P., adscrito a la Sub Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación de este Estado, practicada en la calle 9 con carrera 11 del Barrio San Francisco, Vía publica Barquisimeto Estado Lara, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, dejando constancia que sobre el nivel de la acera de concreto ubicado en sentido oeste, se ubica una mancha de color pardo rojizo de aspecto hematico, igualmente que se realizó un rastreo en el mencionado lugar y en sus adyacencias en busca de algunas evidencias físicas de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso obteniendo resultados negativos. 4. Experticia Química (IONES OXIDANTES) N° 9700-127-AFQ-186-06 de fecha 17/07/2006, suscrita por el experto M.M.B.S., adscrita a la Sub Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas practicada sobre: 1 un (1) pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color azul, de la marca ZUNE jeans, talla mediana, con correa metálica con hebilla metálica donde se l.G.; 2. un (1) pantalón, tipo jeans, talla 34, con pequeñas manchas de sustancia de aspecto pardo rojizo; 3. una (1) franela tipo chemisse, confeccionada en fibras naturales, dispuestas a manera de rayas horizontales, teñida de color blanco, azul, amarillo y marrón, con etiqueta identificada donde se l.G., talla “S”; 4. una (1) franela, tipo chemisse, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color blanco con mangas cortas, de color a.c. y oscuro, prevista de etiqueta donde se l.F. 1, talla XL; Donde se deja constancia en la determinación de IONES OXIDANTES COMO PRODUCTO DE LA DEFLAGRACIÓN DE LA POLVORA, POSITIVO. CONCLUSIONES: En los macerados realizados a la pieza antes indicada, se observa la presencia de puntos azules dejado una estela, los cuales indican la presencia de iones oxidantes (IONES NITRATO) competente característico de la deflagración de la pólvora, específicamente en su parte interior. 5. Resultado de RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-LB-460-06, de fecha 08/08/2006, suscrita por el experto M.T.C.J., adscrito al C.I.C.P.C Delegación de Este Estado, practicada sobre: 1.Muestra de sangre colectada impregnada en un segmento de gasa; 2. Sustancia de aspecto pardo rojizo, impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso; 3. Un (1) pantalón, tipo jeans, talla 28, elaborado con fibras naturales, teñidas en color azul, etiqueta identificativa donde se l.R.; 4. Franela, talla mediana, elaborado con fibras naturales, teñidas de color azul, presenta un estampado en la parte anterior donde se l.L.; Dando la siguiente CONCLUSIÓN: 1. La sangre extraída del cadáver, corresponde al grupo sanguíneo “O”; 2. Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas estudiadas son de naturaleza hematica de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 6. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 640, del 25/06/2006, suscrita por el abogado BEIBY C.G.C., Jefe Civil Encargado de la Parroquia J.d.V. de este Estado, donde consta que el día 24/06/2006, falleció Y.R.L., a las 1:30 minutos de la mañana, en el Hospital P.O. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara como consecuencia de heridas por arma de fuego, según certificado de defunción N° 0768031, suscrita por el Dr. J.R..

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LAS DEFENSAS

Con relación a los alegatos y pruebas traídos al proceso por la Defensa, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: I. Ofrece las Pruebas promovidas por el Ministerio Público, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba; II. TESTIMONIALES: 1. J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.003.046, mayor de edad, el cual reside en la carrera 9 con calles 8 y 9, casa N° 8-25, del Barrio San F.d.B., Estado Lara. 2. YORMERY GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.880.047, mayor de edad, la cual puede ser ubicada en la carrera 11, con la calle 11 del Barrio San F.d.E.C.; III. La práctica de la reconstrucción de los hechos para que la misma se realice en fase de juicio, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, solicitada por la Defensa, el Tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250, 251 y 252, debiendo cumplir con dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DESICIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidePRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano A.D.S.M., identificado en autos, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda las pruebas promovidas por la Defensa Privada, así como, la práctica de la reconstrucción de los hechos para que la misma se realicen en fase de juicio, por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, del cambio de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que aún se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificados, y a tal efecto se mantiene la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase. El Juez de Control N° 8

Abog. W.A.P.E.S.

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