Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011326

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 18-11-2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia del siguiente procedimiento, en horas de la tarde encontrándose en labores de investigación, por las adyacencias del Centro Comercial Las Trinitarias, observan un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color verde, placas KBR-45V, en el interior se encontraban tres ciudadanos y se les dio la voz de alto, pero el chofer del auto imprimió velocidad el vehículo y comenzó la persecución, y logran aprehenderlos en la entrada del Barrio Tierra Negra, se les realizó una inspección corporal y bajo el asiento de la parte trasera se encontró un arma de fuego, los ciudadanos quedaron identificados como A.J.L.C., cédula de identidad Nº V-25.834.968, fecha de nacimiento 17.06.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Mensajero, hijo de Nisbel Chirinos y de D.L., residenciado en Tierra Negra calle la pradera con S.R. casa numero 312, cerca de un la casa del abuelo, Estado Lara. W.D.M.A., cédula de identidad Nº V.-18.332.311, fecha de nacimiento 29.06.1987, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Rapidito Línea Tierra Negra, hijo de T.A. y de W.M., residenciado en Tierra Negra Avenida S.R. con calle A.B. y A.P. casa número 11, a dos cuadras de la cancha, Estado Lara, y el tercero E.J.B.G., de 17 años de edad, por lo que su caso será tramitado por los tribunales de menores correspondiente.

En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, A.J.L.C. y W.D.M.A., antes Identificados y precalifica los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, sea tramitado por el Procedimiento Abreviado y solicita medida cautelar de presentación establecida en el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar se le cedió la palabra a los imputados expresando que no deseaban declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Abg. R.A.: “Me adhiero al procedimiento abreviado, y medida sustitutiva de presentación. Es todo”.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:

PRIMERO

De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haber realizado un procedimiento policial en el cual se encontró a los ciudadanos A.J.L.C., y W.D.M.A., tripulando un vehículo que al ser revisado por el sistema se evidencio que el mismo le pertenece a A.R.D.A., y que se les encontró en la parte trasera del vehículo un arma de fuego, por lo que se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles.

Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes encontraron en su poder un vehículo que esta a nombre de una persona distinta a los hoy imputados, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos en el sitio donde se encontraba la moto robada, y además desmantelando otro vehículo, lo cual fundadamente hace presumir que estos fueron los autores del delito que se les imputa. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a este una Medida de Coerción Personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable, quien aquí decide considera que la medida Privativa de L.P. ser satisfecha con una menos gravosa como las del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes descrito Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Abreviada, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica, remitiéndose las actuaciones al tribunal de juicio que corresponde 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal y la solicitud de la defensa este tribunal acuerda imponer una medida cautelar de presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º. Remítanse las presentes actuaciones en el lapso de ley al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

Las partes quedan notificadas de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada en presencia de todas.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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