Decisión nº 1C-20.803-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.803-16

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MILANYELA HERNANDEZ

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ

VICTIMA: ORISMAR A.B.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. L.G.

IMPUTADO: A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 11-01-1995, de profesión u oficio Soldado del Ejército, de 21 años de edad, hijo de A.E. y Fainys B.d.E., grado de instrucción 2do año Educación Básica, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, Calle 14, Casa N° 18, cerca de la planta de tratamiento de aguas negras, San F.d.A. (TELF: 0426-1481852). W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, natural de Elorza estado Apure, fecha de nacimiento 22-11-1996, de profesión u oficio Mesonero, de 20 años de edad, hijo de Wlifredo A.M. y J.D.P., grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en el Barrio S.A., Calle El Mango, Casa N° 17, Municipio Biruaca del estado Apure (TELF: 0424-3492961).

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de OCTUBRE del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 4:30 horas de la tarde, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal, con el juez ABG. E.M.B.L., secretario CARLOS ALBERTO JAIMES y alguacil E.F.; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos A.M.E.B. Y W.A.M.P., titulares de la cédula de identidad números 25.908.887 y 26.714.738, respectivamente, quien fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los referidos ciudadanos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público, quienes manifestaron no tener abogados de confianza, por lo que se hizo el trámite necesario ante la Unidad de Defensa Pública, haciendo acto de presencia el abogado L.G., quien acepto ejercer el derecho de defensa de los ciudadanos A.M.E.B. Y W.A.M.P.. Cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez provistos de defensor los imputados, se declara abierta la audiencia, previa verificación de las partes, para lo cual le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava, y expone: “Buenas tardes. Esta representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano A.M.E.B. Y W.A.M.P., titulares de la cédula de identidad números 25.908.887 y 26.714.738, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 y 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 350 (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 15 de octubre de 2016, quienes dejan constancia de lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al acta policial). Así mismo, consta en las actuaciones acta de denuncia de la misma fecha, interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas narra lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal lleva a la oralidad la denuncia). Consta igualmente en las actuaciones acta de entrevista que rinde la victima quien señala entre otras cosas lo siguiente (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al acta). Consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos recuperados, siendo éste dos teléfonos celulares que le fueron incautados a los detenidos, así como también una bombona; quedando así evidenciada la participación del detenido en el hecho denunciado. Ahora bien ciudadano juez, a los fines de hacer los requerimientos de acuerdo a las actuaciones presentadas, y tomando en consideración que se encuentra la víctima en las adyacencias de esta sala, una adolescente identificada en actas, solicito se subvierta el orden y se tome su declaración en privado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se orden salir de la sala a los ciudadanos detenidos, y posteriormente fue identificada la víctima, quien expuso: “Estábamos en la casa mis dos hermanas y yo, yo acababa de salir del baño, entraron los tres y yo estaba al frente de la puerta, me imagino que cuando entraron se abre la puerta, entran los tres y uno de ellos que estaba tapado, este ciudadano que estaba tapado entro con el arma en la mano, nos mando a levantar del piso porque estábamos allí´, y me consigue en toalla, entonces me quito la toalla fue el que comenzó a manosearme, y uno de ellos me dijo quédate quieta que nosotros no venimos a eso, entonces lo quito de encima y me mando a vestir, de allí nos pasaron al abaño y luego nos encerraron en el cuarto; yo salí luego que ya se habían ido cuando no escuché más ruido, y fue cuando me di cuenta que se habían llevado los teléfonos y la bombona; yo no pude ver al que estaba armado que fue el que me manoseo, porque estaba tapado, pero si vi a los que están aquí detenidos que andaban con él. Es todo.”. Se deja constancia que no hubo preguntas a la victima. En ese sentido, la ciudadana fiscal toma la palabra nuevamente y expuso lo siguiente: “En virtud de la declaración de la victima, el ministerio público precalifico los hechos para los ciudadanos A.M.E.B. Y W.A.M.P., y se imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de ORISMAR BOLÍVAR; no obstante a ello, en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la calificación de flagrancia. De igual forma, solcito sea impuesto a los ciudadanos A.M.E.B. Y W.A.M.P., de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, , y 237 numerales 2°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL ENCUADRÓ EN CADA UNO DE LOS SUPUESTOS POR LOS CUALES SOLICITA LA MEDIDA); por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que todo lo relacionado al petitorio del Ministerio Publico, el alcance de la misma, quienes libre de juramento, presión, coacción o apremio, exponen que se desean declarar, quienes manifestaron de manera separada lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor público, quien expuso: “Buenas tardes. Una vez escuchada la precalificación hecha por el ministerio público, esta defensa previo estudio de las actas que conforman la presente causa, solicita un cambio de calificación por cuanto no se llenan los extremos previstos en el artículo 458 del código penal, para determinar la participación en ese tipo penal; no obstante pudiera presumirse una precalificación distinta como pudiera ser ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, ya que no fue incautada ningún arma de fuego a mis representados. En atención a este requerimiento solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Por último solicito se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 127.5 del código orgánico procesal penal. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del representante fiscal, así como también al defensor público, dictamina lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber para los ciudadano A.M.E.B. Y W.A.M.P., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de ORISMAR BOLÍVAR (datos en reserva); se admite la precalificación dada por la ciudadana fiscal a los hechos por los cuales fueron detenidos los procesados, pues considera este juzgador que existen elementos de convicción para en esta fase primaria de la investigación presumir la participación de los mismos; no obstante, esta calificación jurídica pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa en que se desestime la precalificación fiscal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.M.E.B. Y W.A.M.P., ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de ORISMAR BOLÍVAR; que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.M.E.B. Y W.A.M.P., titulares de la cédula de identidad números 25.908.887 y 26.714.738, respectivamente, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano A.M.E.B. Y W.A.M.P., quien ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, en perjuicio de ORISMAR BOLÍVAR. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa en que se desestime la precalificación del ministerio público y en su lugar se admita el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO. Se insta al Ministerio Público que se practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos conforme a lo pedido por el defensor público.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: A.M.E.B. Y W.A.M.P., titulares de la cédula de identidad números 25.908.887 y 26.714.738, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de ORISMAR BOLÍVAR; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.M.E.B. Y W.A.M.P., titulares de la cédula de identidad números 25.908.887 y 26.714.738, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana. Se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas.../...

FISCAL OCTAVA DEL M.P

ABG. MILANYELA HERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA

ABG. L.G.

LA VICTIMA

ORISMAR BOLIVAR

IMPUTADOS

W.A.M.P.

A.M.E.B.

SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

ALGUACIL DE SALA

RICARDO PÉREZ

CAUSA Nº 1C-20.803-16

EMBL/CAJ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de octubre de 2.016

206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.803-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. MILANYELA HERNANDEZ

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ

VICTIMA: ORISMAR A.B.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. L.G.

IMPUTADO: A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, natural de San F.d.A., fecha de nacimiento 11-01-1995, de profesión u oficio Soldado del Ejército, de 21 años de edad, hijo de A.E. y Fainys B.d.E., grado de instrucción 2do año Educación Básica, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, Calle 14, Casa N° 18, cerca de la planta de tratamiento de aguas negras, San F.d.A. (TELF: 0426-1481852).

W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, natural de Elorza estado Apure, fecha de nacimiento 22-11-1996, de profesión u oficio Mesonero, de 20 años de edad, hijo de Wlifredo A.M. y J.D.P., grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en el Barrio S.A., Calle El Mango, Casa N° 17, Municipio Biruaca del estado Apure (TELF: 0424-3492961).

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de fecha 18-10-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, y W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, correspondiendo la defensa al ABG. L.G., a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, y W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, y W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, consta en el acta de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios R.B.J. y MONTENEGRO S.P., adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de su pertenencias, a saber bombona, y dos teléfonos celulares, utilizando para ello un arma de fuego, situación que es corroborado por la víctima en la audiencia de presentación de imputados.

CUARTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, y W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, para los ciudadanos A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, y W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738; se tiene que según el dicho de la víctima, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos ingresaron a la residencia de la víctima y portando un arma de fuego bajo amenaza la despojo de bombona, y dos teléfonos celulares.

SEXTO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, y W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, presuntamente portando un arma de fuego despojo a la víctima de su teléfono celular.

SEPTIMO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 15-10-2016, suscrita por los funcionarios R.J. Y MONTENEGRO PEDRO, situación que es corroborado por la víctima quien además compareció a la audiencia y declaro de manera detallada la ocurrencia de los hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

DECIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.908.887, y W.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 26.714.738, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.M.E.B. Y W.A.M.P., titulares de la cédula de identidad números 25.908.887 y 26.714.738, respectivamente, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano A.M.E.B. Y W.A.M.P., quien ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, en perjuicio de ORISMAR BOLÍVAR. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa en que se desestime la precalificación del ministerio público y en su lugar se admita el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO. Se insta al Ministerio Público que se practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos conforme a lo pedido por el defensor público.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: A.M.E.B. Y W.A.M.P., titulares de la cédula de identidad números 25.908.887 y 26.714.738, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de ORISMAR BOLÍVAR; por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.M.E.B. Y W.A.M.P., titulares de la cédula de identidad números 25.908.887 y 26.714.738, respectivamente. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del organismo que practicó la aprehensión, siendo éste el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

ASUNTO PENAL 1C-20803-16

EMB..-

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