Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 5 de Febrero del 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: c

Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerdo Reparatorio

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, señalado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 415 ejusdem, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa en contra de el ciudadano A.R.R.H., C.I.V- 16.530.105; Fecha de Nacimiento: 06-03-1.982; Edad: 26 años; Natural de Duaca Estado Lara; Profesión u Oficio: Taxista; Grado de Instrucción: 8º grado de educación secundaria; hijo de: A.R.R. y C.Y.H.d.R.; Domiciliado en: Tamaca Vía Duaca, Sector Nueva E.I., Manzana D-4, Estado L.T.: 0414-517-2357 quien es asistido por el Defensor Privado M.C..

Enunciación de los Hechos

La presente causa se inicia con accidente de Tránsito ocurrido en fecha 15 de noviembre del 2007, cuando se produce un arrollamiento de la adolescente P.C.O.T., con cédula de Identidad Nº 24.814.944, de 12 años de edad, por un vehículo Clase automóvil, Marca Reanult, Modelo Clío, Año 2008, Placas GEB-954, Serial de carrocería 9FBBB1RO194000765, Color Gris, cuyo conductor quedó identificado como H.H.H.H., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 13.213.451 de 32 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Av. Terranova cruce con calle Narváez, Conjunto Residencial M.A. 01 M.E.N.E..

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

  1. Con la testimonial de la Dra. M.A. DE BRICEÑO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara quien realizó el Reconocimiento médico legal a la victima.

  2. Con la testimonial del funcionario H.L.M., adscrito a la Unidad Estatal Nº 51 de T.T., Cabudare quien realizó el Informe técnico pormenorizado en ocasión al hecho investigado.

  3. Con el acta de entrevista de la ciudadana T.M.C. quien es representante de la victima quien tiene conocimiento de los hechos.

  4. Con la entrevista de la adolescente victima O.T.C.P..

  5. Con el acta de Inspección Mecánica suscrita por el funcionario DILSON MORILLO adscrito a la UEVTT número 51 Estado Lara practicado al vehículo señalado en autos.

  6. Con el Informe y Croquis demostrativo del accidente.

  7. Acta de Reconocimiento suscrita por el funcionario R.A. adscrito a la UEVTT número 51 Estado Lara practicado al vehículo señalado en autos.

  8. Con el reconocimiento Médico Legal N’ 9700=152=9539 suscrito por la Dra. M.A. DE BRICEÑO.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.

En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de Lesiones Culposas Graves, señalado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 415 ejusdem, el Imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente:” y DESEO HACER USO DEL ACUERDO REPARATORIO, ofreciendo la cantidad de un mil bolívares fuertes que yo pagaría en este acto y 528 bolívares que me comprometo a cancelar a través del seguro o personalmente en un plazo de dos meses. Es Todo. Seguidamente la victima ciudadana T.M.C., recibe de manos del Acusado la cantidad de 1000 bolívares fuertes quedando conforme. Posteriormente en fecha 03 de Febrero del 2009 al realizarse la continuación de la audiencia que por Acuerdo reparatorio había ofrecido el imputado a la representante de la victima para su total cumplimiento hace en este acto entrega de 528 Bolívares. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien aduce: “Estoy de acuerdo y recibo conforme. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: “visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio y que la victima esta conforme solicito se decreto el sobreseimiento y la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3n y 48 ordinal 6n del Código Penal. ES todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Solicito la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318 o0rdinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal” . En este estado el tribunal imparte la homologación en el acuerdo reparatorio ofrecido y aceptado entre imputado y victima, cumplido como ha siso el mismo en este acto.

DISPOSITIVA

Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, y su ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano H.H.H.H., ya identificado, por el delito de Lesiones Culposas Graves, señalado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 415 ejusdem, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia este Tribunal le imparte su Homologación. Visto lo expuesto entre el imputado ya identificado y la victima de conformidad con el ordinal 2º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Vista la solicitud de Extinción de la acción penal hecha por la Defensa y por el Ministerio Publico, este Tribunal lo declara Con Lugar, en virtud de lo expuesto por las partes y como acto que lleva en sí una autocomposición en materia procesal en aras de el principio de economía del proceso, y como consecuencia lógica que lleva a la extinción de la acción penal instaurada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano imputado H.H.H.H., ya identificado, por el delito de Lesiones Culposas Graves, señalado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 415 ejusdem todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N0. 8

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

TLRV/.

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