Decisión nº 124-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000404

ASUNTO : VP02-R-2014-000404

DECISION N° 124-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.279, en su carácter de defensor del acusado A.J.C.S., indocumentado, a quien en el Ministerio Público le imputó la presunta comisión los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J. VARGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juzgador realizó los siguientes pronunciamientos: “CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de diciembre de 2013, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, ya que persisten los peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a loa (sic) pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, los ciudadanos J.A.T.M. y A.J. CONTRERAS SANABRIA….”

Se ingresó la presente causa, en fecha 28-04-2014, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-Quo, en fecha 25-05-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente lo interpone entre otras cosas que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra de su defendido. Respecto a la apelación en contra de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante el abogado defensor del ciudadano A.J.C.S., identificado en actas, solicitó se revisara la medida de privación de libertad de sus defendidos, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos:

…“CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de diciembre de 2013, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, ya que persisten los peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a loa pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, los ciudadanos J.A.T.M. y A.J. CONTRERAS SANABRIA….”

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los referidos artículos, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, resuelta por el Juzgado A-quo, es INADMISIBLE EL PRIMER PUNTO POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se Decide.

II

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R.G., en su carácter de defensor del acusado A.J.C.S., identificado en actas, interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo concerniente al SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO por el apelante.

Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 25-03-14 (folios 19 al 25), y la apelación fue interpuesta en fecha 01-04-14, por ante el Departamento de Alguacilazgo, (folios 01 al 13 de la incidencia de apelación), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al quinto (5°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios 43 y 44 de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal, referido a los días hábiles.

  1. Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisado y analizado el escrito de Apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente: del contenido del escrito de apelación presentado por el abogado R.J.R.G., precedentemente identificado, se verifica que las mismas fundamentan su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, erróneamente señalan los ordinal 4° y 6° de la norma referido a aquellas decisiones “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y” las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”, como fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y por cuanto, se observa del contenido del mencionado artículo 439, específicamente en su ordinal 5°, que el Legislador ha estipulado la causal referida a: “las que causen un gravamen irreparable”, la cual contiene de forma adecuada, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala, “…que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

    Visto que esta Sala de Alzada, ha tenido conocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Nº 1070, de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, y Sentencia Nº 117 de la misma Sala de fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845; que señalan que las C.d.A. al apegarse a un excesivo formalismo, vulneran el principio constitucional de “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el derecho al debido proceso consagrado igualmente en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1°, parte in fine. es por lo que, se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem, siendo esta causal la siguiente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

  2. Se deja constancia que la parte recurrente, abogado R.J.R.G., en su carácter de defensor del acusado A.J.C.S., identificado en actas, antes identificado, promovió pruebas documentales, las cuales este Tribunal de Alzada las admite en cuanto ha lugar en derecho.

    Por lo que, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En el presente recurso de apelación de autos, la Representación Fiscal no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.29, en su carácter de defensor del acusado A.J.C.S., indocumentado, a quien en el Ministerio Público le imputó la presunta comisión los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J. VARGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del texto Adjetivo Penal.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.29, en su carácter de defensor del acusado A.J.C.S., indocumentado, a quien en el Ministerio Público le imputó la presunta comisión los delitos ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.J. VARGAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en R.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.29, en su carácter de defensor del acusado A.J.C.S., identificados en actas, contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo concerniente al SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION interpuesto por el apelante, el cual lo quedó establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el mencionado artícuo, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 124-14 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd.-

ASUNTO: VP02-R-2014-000404

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR