Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoVerif. De Condic. De Susp.Condicion Del Proceso

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001789

ASUNTO : SP11-P-2007-001789

RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

IDENTIFICACION

Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2007-001789 seguida al ciudadano: A.L.J.B.d. nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo O.J.G. (v) y F.B.d.J. (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40 a quien le atribuye la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.C.G., al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 08-07-2007 en audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 24-03-08 el Tribunal acuerda ampliar las presentaciones, en fecha 06-08-08 en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Agosto del 2.007, quienes suscriben A.E., y DAZA VICTOR, efectivos, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 05-08-2007 siendo las 09:45 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-574, por los sectores del Municipio Bolívar, cuando reportaron de la central de patrulla del Comando Policial de San Antonio, para que se trasladaran al Comando ya que se encontraba una ciudadana denunciando a su concubina,: Al llegar al comando se entrevistaron con la ciudadana de nombre L.C.G., venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.366.533 de 28 años de edad, natural e San Antonio, y residenciada en el Barrio Miranda, Calle 5 entre carrera 17 y 18 casa N°, 18-40, quien les informo que el ciudadano de nombre AMDRI LIONAR J.B., concubino de la misma se encontraba ebrio y le había ocasionado daños en la casa donde vive con sus cuatro (04) hijos menores de edad, y la había golpeado y no la quería dejar entrar a la casa y que tenía a los dos niños mas pequeños dentro de la casa, y no los quería entregar, seguidamente se trasladaron en compañía de la ciudadana agredida a la residencia antes nombrada, ya que allí era donde se encontraba el mismo, al llegar tocaron la puerta de la casa y el ciudadano abrió la ventana de loa puerta, le pidieron que por favor abriera la puerta y saliera de la vivienda, aceptando sin ningún y que los acompañara hacía el Comando policial, solicitándole la documentación personal quien quedó identificado como: A.L.J.B.d. nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo O.J.G. (v) y F.B.d.J. (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40, informándole que iba a ser detenido preventivamente, por estar incurso en uno de los delitos de de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como en cargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: A.L.J.B.d. nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo O.J.G. (v) y F.B.d.J. (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40 a quien le atribuye la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.C.G., y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 08-08-2007 en audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 24-03-08 el Tribunal acuerda ampliar las presentaciones, en fecha 06-08-08 en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: A.L.J.B.d. nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.977, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V:-13.173.138, hijo O.J.G. (v) y F.B.d.J. (v), residenciado en Barrio Miranda entre las calles 16 y 17 carrera 8 casa numero 18-40 a quien le atribuye la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.C.G.,, al otorgárseles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES

SECRETARIO(A)

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