Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoRemisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008422

ASUNTO : IP11-P-2013-008422

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): LAREZ A.R. Y Q.A.Y.L.

DEFENSOR PUBLICO ABG. J.R.

En el día de hoy, 25 de Febrero de 2014, siendo las 2:36 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar Imputados en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008422, seguida contra los ciudadanos: LAREZ A.R. Y Q.A.Y.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.J.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, la imputada Q.A.Y.L., de deja constancia de la comparecencia de la defensora publica 4º penal ABG. J.R. y el imputado LAREZ A.R., quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano LAREZ A.R.. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa en la presente sala como sus defensores de confianza a los ABG. YRMARI JOSIL A.M. inpreabogado 189.604, ABG. H.A., Inpreabogado Nº 19.465, con domicilio Sector Calle Arismendi entre Calle Colombia y Ecuador, Punto Fijo Estado Falcón. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano LAREZ A.R.. De igual manera el ciudadano imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 149 del COPP, como asistente no profesional a la ciudadana G.A.M.C., titular de la cedula de identidad 24.524.797. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación de fecha 04-07-2013, en contra de los ciudadanos: LAREZ A.R. Y Q.A.Y.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la cual se logro incautar la cantidad de (05) cinco envoltorios de color najando dos de color azul con negro y dos de color verde con blanco los cuales y uno de color verde con negro el cual tenia a su vez en el interior la cantidad de 50 mini-envoltorios de que contenía, una b.e. y dos coladores y una cantidad de dinero los cuales presentaban sus señales de seriales para una cantidad de 726 de igual manera un arma de fuego de de 9 milímetros con sus respectivas municiones, todo el procedimiento Luzardo Edgar; el cual se desplazada con la calle las flores y los funcionarios le pidieron que fuera testigos, el cual narra como entraron los funcionarios al local y donde se encontraba dos ciudadanos y el cual se percato de todo los objetos incautados en el procedimiento, de igual manera el testigo manifestó en su entrevista que observa envoltorios y que los mismo al abrirlos se desprende un fuerte olor, de igual manera manifiesta la cantidad de dinero incautado. De igual forma deja constancia en su entrevista la pistola incautada en el local en el rin de la moto, el otro testigo el cual al momento de su declaración manifestó que cuando llega los funcionarios le pidieron la colaboración de forma de testigo, el cual manifestó que entraron a un local cuyo frente era de laja y al entrar ubicaron la sustancia, dinero y el arma de fuego en el rin de una motocicleta. De igual manera todo los elementados de convicción tal como consta en experticia química practicada a la sustancia incautada la cual arrojo en un total de 810,66 gramos entre los cuatro envoltorio incautados, de igual manera experticia balística a un arma de fuego cargados y a 41 balas de igual manera el acta policial, las entrevista de los testigos y la cadena de custodia, fijación fotográfica de la sustancia, acta de inspección de la sustancia la cual al momento de practicarle la prueba arrojo como resultado positivo para total las muestras. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, LAREZ A.R., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 21-05-2013, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes identificados en el numero de acuerda el aseguramiento de los bien incautados correspondiente un bien inmueble (Local Taller de reparación de moto, ubicado en la Calle Los Ángeles con las Flores) dos teléfonos celulares uno marca Samsung y uno marca blu, de igual manera la cantidad de 726 bolívares, el arma de fuego el cargador y las municiones, la balanza y los coladores, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando a los ciudadanos LAREZ A.R. Y Q.A.Y.L. si desean declarar a lo cual respondieron de manera individual: NO DESEABAN HACERLO, quedando identificados de la siguiente manera el primera LAREZ A.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.524 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 01-09-1989, Domiciliario: Sector A.J.d.S., Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. La segunda se identifico de la siguiente Q.A.Y.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.904 de 31 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-09-1981, Domiciliario: Sector A.J.d.S., Calle las Flores; casa sin numero de color Blanca y piedras marrones a tres cuadras del “Bucanero” de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. H.A., defensa privada del ciudadano LAREZ A.R. de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Buenas tardes en carácter del defensor del ciudadano LAREZ A.R. de conformidad legal , concurro en esta tarde expongo opongo la acción promovida ilegalmente al llamar a hacer el control formal de la acusación por cuanto en la mismas no existe una relación clara de y sencilla de los elementos de imputaron de los elementos en cuanto ordinal 2 del 308 del COPP, en el presente caso hay un supuesto se le quiere imputar un delito que no cometió se violentaron normativas legales de la entidad del allanamiento y desgraciadamente esta defensa rechaza la decisión de la corte da con los pies a toda norma legal donde la juez presidente de la corte legisla y establece que la flagrancia deja sin efecto de orden de allanamiento lo que deja indefenso, donde la corte de apelación esta para resolver las violaciones de los tribunales de menos instancia y donde la corte de apelación no reconoce que por encima de la jurisprudencia y una ley, la corte legislo en base a una jurisprudencia y dejando a esta defensa sin ningún o fundamento ratificando así un flagrancia, esto en cuanto a la excepción no hace una relación detallada y precisa de los hechos no estable en su escrito acusatorio no hace un individualización de los elementos que la motivan por cuanto solo imputa a ambos y no hace una individualización de la conducta de cada uno de ellos. Es por lo que esta defensa solicita se declare sin lugar a termino de la intervención de la defensa de esta manera paso a contestar a la acusación fiscal la cual niego rechazo por cuanto no existe en auto de manera particular o individualidad que la conducta desplegada por mi defendido sea autor del delito, por cuanto los funcionarios nunca intento huir de la persecución porque nunca la hubo mi defendido no tiene una conducta predelictual y no es menester que por solo el echo de que los funcionarios manifieste la conducta este acreditada en el supuesto negado que sea admitida la acusación se promueven las testimoniales las cuales se describen en el escrito acusatorio los cuales son mayores de edad y puede dar fe del procedimiento por cuanto se encontraba en su casa de invitación y puede dar fe que ellos estaba en el lugar y de igual manera solicito la nulidad de las acta de la cadena de custodia por cuanto no reúne los requisitos único de la cadena de custodia cuya cadena solo tiene una firma del funcionarios Rosendo en cual recolecto y resguardo una persona que cumple dos roles el cual pertenece a la guardia nacional. Finalmente me permito solicitar no se admita como prueba 029 de fecha 19-05-2013, por cuanto no reúne los requisitos de solicito nos e admita la testimonial de E.L. y J.C. los cuales no aparecen reflejados en el acta policial, por cuanto en dicha acta es la que contienen los funcionarios actuante, donde solo en un aparte se indica que en el procedimiento solo aparecen reflejados que supuestamente surgen como testigo que eran personas que se encontraban pasando por allí por cuanto tampoco aparece un acta de inspección del sitio del suceso el acta policial en un supuesto y en un tribunal admitir a estas personas es violentar el debido proceso, sino que posteriormente se toma una declaración y que esta no se puede ser incorporadas en el proceso por cuanto no cumplen los requisitos. Solicito sean admitidas mi pedimento. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.R. , defensa publica del ciudadano Q.A.Y.L.d. conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ De acuerdo en el procedimiento y como consta en el expediente esta defensa se adhiere al escrito de descargo de la defensa. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YRMARI JOSIL A.M., defensa privada del ciudadano LAREZ A.R. de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Tengo a bien de dirigirme a solicitarle en una medida cautelar por cuanto se encuentran en igualdad de condiciones por cuanto no existe una individualización de la conducta y por lo cual ratifico de la defensa por cuanto el escrito no cumple con lo requisitos, y la exigencia de una falta de individualización como requisitos y se ratifica la medida cautelar de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Es todo” Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y Defensa Publica.

DISPOSITIVA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos LAREZ A.R. Y Q.A.Y.L.. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas Testimóniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite todas las pruebas ofrecidas con la excepción del acta policial numero Nº 29 de fecha 19-05-13, donde consta la aprehensión de los ciudadanos TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa privada esta se declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley y se considera que no existe violación. CUARTO: En cuanto a los escritos al descargo del ABG. H.A., admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumple con los requisitos de ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas policiales se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, en virtud de que son pertinentes, licita para la investigación. SEXTO: En cuanto a la solicitud de no admitir las testimoniales del ciudadano E.L. y J.C., este Tribunal la declare con lugar por cuanto yo como juzgador la declare sin lugar y solicite revisar el acta policial, acta de entrevista, donde ciertamente son pertinentes para la investigación, por lo cual subsane en el mismo momento, debido a que no se habia concluido la audiencia preliminar; SEPTIMO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual a los ciudadanos: LAREZ A.R. Y Q.A.Y.L., expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: LAREZ A.R. Y Q.A.Y.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra los ciudadanos LAREZ A.R. Y Q.A.Y.L.. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez en cuanto a la solicitud en el punto número sexto este Juzgador decidió en su momento declara con lugar la solicitud de no admitir la testimóniales de los ciudadanos E.L. y J.C. de la revisión de la causa consta en el folios 21 y 22 de la causa las testimoniales de los ciudadanos. Por lo cual esta Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y se admite las testimoniales de los ciudadanos E.L. y J.C. por parte del Ministerio Publico. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano LAREZ A.R., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado, se mantiene la medida cautelar de la ciudadana Q.A.Y.L.. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, donde el ciudadano LAREZ A.R., quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada. ES TODO.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. G.C.

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