Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Agosto del 2.008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003616

ASUNTO : RP01-P-2008-003616

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-08-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. J.R. en contra del imputado: A.J.R. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., la Defensora Pública ABG. O.G. y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia de Policía. Seguidamente el Tribunal le pregunto al imputado si contaba con defensor de confianza manifestando el mismo que no contaba con un defensor de confianza, y a tal efecto fue designada la Abg. O.G., quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Abg. J.R., quien expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: A.J.R. venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha: 10-08-1989, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha: 03-08-2008 cuando funcionarios adscrito al IAPES detienen en flagrancia al imputado plenamente identificado, después de haberle robado el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas BCD-23N, a la victima U.J.T., cuando se encontraba laborando como taxista y le fue solicitado un servicio por el imputado y otros sujetos quienes con arma de fuego amenazaron a la víctima de que se trataba de un robo, despojándolo del vehículo, los zapatos, 200 Bs F, 3 celulares, su cartera, el gato del vehículo, pasándolo para el puesto de atrás donde fue golpeado con las armas por la cabeza para que no la levantara y los viera, buscando otros dos sujetos en La Llanada y ruleteando a la víctima por varias horas. Siendo las 10:35 PM funcionarios adscritos al IAPES avistan el vehículo el cual estaba solicitado y cuando el imputado quien era el que conducía el carro vio que se acercaba la policía aceleró emprendiéndose una persecución donde hubo intercambio de disparos, logrando detener a tres de los sujetos de los cuales uno fue el imputado Á.R., conductor del vehículo y a quien se le incautó la cartera propiedad de la victima. Asimismo, al momento de la aprehensión se fugo uno de los sujetos que fue el que se llevó las armas de fuego tal y como lo declara la victima. Así mismo por cuanto el delito que se le imputa merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor del delito que se le imputa y por cuanto se encuentra configurado el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, la cual pudiera ser evadida, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, y que la causa continué por el procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: A.J.R. venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha: 10-08-1989, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº -19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: ”Nosotros no abrimos fuego a la policía, ellos nos abrieron fuego a nosotros, nosotros no teníamos armas, yo me iba a parar y cuando venia la moto abrieron fuego, cuando choque con el poste nos sacaron del carro, había bastante gente alrededor, y ellos dispararon al aire. Es todo. Pregunta la defensa: ¿Qué carro tenías tú? El spark ¿De quien era ese carro? Del señor ¿Quién te dio el carro? A mi me llamaron ¿Quién? El muchacho que dicen que tenía la pistola, yo no tengo necesidad de robar, mis padres me dan todo lo que quiero, yo no me he ido para la guardia por que no he tenido dinero para irme, estaba esperando que mi mama me diera . Pregunta la Fiscal: ¿Dónde esta usted, en la Guardia o en el Ejecito? En la guardia nacional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, ABG. O.G. quien expuso: ”Tal y como ha declarado mi defendido en esta sala, el mismo reconoce que andaba en un vehículo que no era de el, que supuestamente lo había llamado un amigo y se lo entregó, y visto que de las actuaciones aparece los ciudadanos que andaban en ese vehículo habían disparado en contra de la comisión, se observa que mi defendido al ser aprehendido no se le encontró nada en su poder, tal como se señala en la misma cata policial, y toda vez que la fiscal del Ministerio público solicita que se le prive de libertad por considerar que el mismo se encuentra involucrado en los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad, lesiones graves, privación ilegitima de libertad y robo de vehículo, la conducta de mi defendido no cuadra o no se subsume en los delitos señalados por la Fiscal del Ministerio público, y toda vez que la Fiscal, en el acta de inicio de las investigaciones señalas las diligencias a realizar para el esclarecimiento de los hechos, mi defendido partiendo del principio de inocencia y de libertad, que son las normas rectoras en el Código Orgánico Procesal Penal se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, hasta tanto el fiscal logre esclarecer si mi defendido se encuentra involucrado en los delitos que se le imputa, que se tome en cuenta que en las actuaciones no se refleja que mi defendido haya estado involucrado en otras oportunidades en delitos alguno, y en cuanto a los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones graves, tal y como lo ha señalado mi defendido que el mismo no tenia arma en su poder, mal puede imputársele el delito de lesiones, mas aún el de resistencia a la autoridad, mas bien el fue lesionado, es por lo que ratifico la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte de este ciudadano. Es todo. Por último solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.” Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita la fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad en contra del imputado: A.J.R. por los hechos ocurridos en fecha: 03-08-2008 tipificando dicha conducta en el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto este Juzgador procede a a.l.e.q. constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Consta en el expediente bajo los folios 3 y 4 acta de investigación penal de fecha: 03-08-08 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en donde se deja constancia del procedimiento realizado. Al folio 5 acta de entrevista de fecha: 04-08-08 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el SAHUAPA, constituido en una sala de sumario y procedieron a entrevistar a un ciudadano que estaba recibiendo atención médica, quien funge como víctima, al llegar al lugar, previa autorización médica, verificaron que el ciudadano se encontraba estable y es cuando procede a entrevistarse con el mismo, quedando identificado como U.J.T.R., quien le manifestó: “el día 04-08-08 yo me encontraba laborando como taxista, y a eso de las 4:00 de la tarde, aproximadamente cuando me desplazaba por la avenida perimetral, cerca de la bomba de servicio Virgen del valle, cuando un ciudadano me pide un servicio, y al pararme se me acerca por la ventana del lado donde estaba conduciendo, manifestándome que le hiciera una carrera para la Llanada, es cuando se monta otro ciudadano por el puesto de adelante y me apunta con un arma de fuego, y me dice quédate tranquilo, entonces el otro ciudadano que le estaba pidiendo la carrera también se monta y me dicen que le de para la llanada, y al llegar allá también se montan dos tipos mas que tenían armas de fuego, me pasan para atrás, me agachan y me dan golpes por la cara y la cabeza, cada vez que trataba de levantar la cabeza, entonces me ruletearon como mas de cuatro horas, esos tipos me quitaron los reales, los zapatos, el reloj, la cartera, y tres teléfonos celulares, uno movilnet, y dos movistar, y al carro le sacaron el gato y otras cosas mas, luego en un momento es cuando ellos dicen, coño nos viene siguiendo la policía y comienzan a echarse tiros con la policía, y es cuando yo siento que estoy como herido, y es cuando chocan el carro contra un poste, y yo escuché cuando dijeron corre llévate las pistolas, y un tipo sale corriendo, pero la policía agarro a varios de ellos, y a mi me sacaron de último del carro, pero la policía de inmediato llamo a una ambulancia, y es cuando me traen para acá; al folio 06 corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada en el SAHUAPA, donde le practicaron entrevista al ciudadano: U.J.T.R., víctima en el presente asunto, y dejan constancia de su estado de salud; a los folios 12, 13, 14, 15, consta certificado médico practica a los ciudadanos: J.R., Á.R., E.F., U.T.; al folio 22 acta de investigación penal de fecha 04-08-08 suscrita por funcionario del IAPES, en donde dejan constancia de las diligencias practicadas referente a la aprehensión de los imputados de autos; al folio 23 inspección técnica N° 2646, realizado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Clase Automóvil, Tipo Coup, Color Azul, uso Particular, Placas BCD-23N; al folio 24 consta planillas de vehículo recuperados; al folio 25 consta planilla de remisión de objetos consistente en una cartera de color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad, un carnet provisional de conducir y un certificado médico; al folio 29 Memorando N° 9700-174-SDC 1396, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 30 cursa experticia de avalúo real N° 101 realizada a una cartera de caballeros, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación, siendo avaluada en la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes; al folio 35 examen médico legal practicado al imputado de autos, arrojando el siguiente resultado: contusión escoriada equimótica en hematoma izquierdo, infraorbitario izquierdo, brazo izquierdo, pierna y rodilla derecha; al folio 38 examen médico legal practicado a la víctima U.T.R.; al folio 40 dictamen pericial N° 9700-263-1483-V-434-08, realizados a los seriales del motor y carrocería del vehículo, donde dejan constancia que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original; al folio 44 acta de investigación penal realizado en el SAHUAPA a los fines de realizar pesquisas que conlleven al esclarecimiento del caso, y realizar inspección técnica al sitio del suceso; al folio 45 inspección N° 2647 realizada al sitio del suceso. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano: A.J.R. sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfechos los tres numerales del articulo 250, y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me permite acoger la solicitud fiscal y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: A.J.R. venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 10-08-1989, de 19 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.951, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda 3, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimándose así la solicitud planteada por la Defensa Pública, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad de Cumana, donde se mantendrá recluido en cuanto a la presente causa. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedaron notificadas las partes de la presente decisión, el día: 05-08-08 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. C.G..

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