Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Junio de 2009.

Años199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005463.

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIA: Abg. D.F..

ALGUACIL: H.R..

IMPUTADO: A.R.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.604, (NO PORTA), nacido en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara el 21-04-91, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero de Ocupación estudiante, Hijo de O.R. y M.B., Residenciado en el Barrio el Jebe, Sector el Portachuelo, calle 8 frente al proala, teléfono: 0424-953.23.22.

FISCAL 1 DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. J.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 21-06-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Junio de 2009.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    A.R.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.604, (NO PORTA), nacido en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara el 21-04-91, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero de Ocupación estudiante, Hijo de O.R. y M.B., Residenciado en el Barrio el Jebe, Sector el Portachuelo, calle 8 frente al proala, teléfono: 0424-953.23.22.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    “(…) En fecha 19 de Junio de 2009, una comisión integrada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara: Agente III (PM) BERMUDEZ IVAN titular de la Cedula de Identidad N° 12.239.625 y AGENTE (PM) DELGADO JOSE titular de la Cedula de Identidad N° 14.269.262 adscritos a la Policía Municipal (…) Siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente encontrándonos en la unidad motorizada adscritos a la escolta del Ciudadano Gobernador del Estado Lara, por la Avenida Libertador con Bararida específicamente frente a la plaza la botella, observamos un sujeto que nos hacia señales para que nos detuviéramos, una vez que lo hicimos nos señala a un sujeto que iba corriendo, diciendo que este había robado a dos jóvenes, rápidamente procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren procedemos a efectuarle una revisión de personas basados en el Articulo 205 del COPP, no encontrándosele nada de interés criminalistico, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: A.R.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.604, natural de Barquisimeto Estado Lara, de nacionalidad venezolana, de Estado Civil solero, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio el Jebe Portachuelo calle 8 frente al Proal casa de color anaranjado, teléfono: 0426-9532322.quien vestía (…) en el Acto se presento el Ciudadano C.J.G.D.R., titular de la cedula de identidad N° 18.423.442, de 23 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, de nacionalidad venezolana, de Estado Civil Soltero, de profesión estudiante, residenciado en colinas de manzano las casitas calle los pinos granja el carmen, teléfono: 0251-2324667, quien manifestó haber sido despojado de sus pertenencias personales y las de su novia M.J.T.A., y reconoció al sujeto aprehendido como la persona que en compañía de otras tres personas lo despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, seguidamente procedemos a identificar al ciudadano que nos detuvo y señalo al ciudadano que presuntamente había despojado de sus pertenencias a dos jóvenes, siendo identificado como VELAZCO MATUTE G.E. titular de la Cedula de identidad N° 7.310.883, de 46 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, de nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Bararida calle 4 vereda 20 casa N°09, teléfono: 0414-5230678, en vista de tal situación solicitamos apoyo de una unidad patrullera, presentándose al lugar la unidad PL-025 conducida por el Agente CARRASCO SIOMER, con la finalidad de trasladar el procedimiento hasta la sede del comando a fin de elaborar las actuaciones correspondientes al ciudadano A.R.R.B., le fueron leídos sus derechos constitucionales según articulo 49 y el articulo 125 del COPP, informándosele que podía efectuar una llamada telefónica comunicándose al numero 0426-8585779, siendo atendido por la ciudadana M.B., quien manifestó ser su progenitora, a quien se le informo, sobre su situación.

    Minutos mas tarde se presenta la Ciudadana M.J.T.A., titular de la Cedula de Identidad N° 20.323.231 de 19 años de edad Natural de Barquisimeto Estado Lara, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Bararida Calle 4 vereda 20 casa 11, teléfono: 0251-2520533, quien manifestó ser la novia del ciudadano C.J.G.D.R., y reconoció el sujeto como la persona que minutos antes en compañía de tres sujetos mas los habían despojados de sus pertenencias personales, haciendo entrega en el acto de un bolso de color verde con bordes de color gris y agarraderos de color gris y en su parte frontal una letras de color amarillo donde se l.O.S.A., manifestando que el ciudadano VELAZCO MATUTE G.E., le había llevado hasta su casa mencionado bolso ya que una vez que los funcionarios proceden a llevar al sujeto hasta la sede del comando este realizo un recorrido por el sector, logrando ubicar el bolso totalmente vació propiedad de su novio, y efectivamente el ciudadano C.J.G.D.R., reconoció como suyo el bolso traído por su novia.

    La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios uno (01) al nueve (09) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

    Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual si bien es cierto no excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de el ciudadano: A.R.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.604, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A. CUIDADANO A.R.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.604, Y ASI SE DECIDE.-

  3. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano A.R.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.604, (NO PORTA), nacido en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara el 21-04-91, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero de Ocupación estudiante, Hijo de O.R. y M.B., Residenciado en el Barrio el Jebe, Sector el Portachuelo, calle 8 frente al proala, teléfono: 0424-953.23.22, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: A.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.604

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: A.R.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.604, (NO PORTA), nacido en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara el 21-04-91, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero de Ocupación estudiante, Hijo de O.R. y M.B., Residenciado en el Barrio el Jebe, Sector el Portachuelo, calle 8 frente al proala, teléfono: 0424-953.23.22, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CUARTO

Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).-

Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-

Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G..-

LA SECRETARIA

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