Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

San A.d.T., 16 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001370

ASUNTO : SP11-P-2005-001370

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra el ciudadano: A.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de M.d.L., Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-8.568.392, nacido el día 01-10-1.959, de 46 años de edad, de estado civil soltero, conductor, residenciado en el Sector Únete, Calle 5, Casa N° 57, Cagua Estado Aragua; a quien el Ministerio Público lo Acusó formalmente por la comisión del delito de TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 82 ordinal 1° y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones para casos similares que hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”, con fundamento en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos que se pretende aplicar.

Evidentemente, en fecha 22 de Julio del año 2005, este Tribunal conoció y celebró la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual CALIFICÓ COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano A.R.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 82 ordinal 1° y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenó el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretó contra el referido ciudadano una Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 256 ordinales 3° y 8 eiusdem.

Como consecuencia de esta decisión, en fecha 02 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público representada por la Fiscal Auxiliar M.T.O., presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra el ciudadano A.R.G.; a quien el Ministerio Público lo señaló como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° y artículo 83 de la citada Ley Especial.

Ahora bien, este Juzgador, luego de haber a.o.l.n. especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones ya firmes y sobre casos similares, que ese hecho por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, en mi criterio, no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en los artículos 82 ordinal 1° y 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona a quienes manejen, procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.

Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.

Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, el tipo y la cantidad de combustible (Gas-oil) transportado por el ciudadano A.R.G., dentro de los tanques del vehículo que éste conducía para el momento de su aprehensión, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE Y EL MANEJO DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal, es decir, como era transportando, no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano A.R.G., encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a decretar DE OFICIO, la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal del ciudadano A.R.G., derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial, deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 22 de Julio de 2005, referida al régimen de presentaciones de una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA o FIANZA PERSONAL

Con respecto a la caución económica cumplida por el ciudadano A.R.G., fijada con fundamento en los artículos 256 ordinal 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo depósito y cuenta bancaria son llevados por la Entidad Financiera BANFOANDES, Agencia San A.d.T., bajo la figura de Cuenta de Ahorros N° 0007-0055-01-0010029938, según Libreta N° 0672360-M y Planilla de Depósito N° 0964212, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.940.000 Bs); la misma queda a órdenes del Ministerio de Energía y Petróleo, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, a los fines de que el Estado Venezolano garantice el cumplimiento efectivo de la sanción o multa administrativa que se podría imponer a este ciudadano por la falta cometida.

Igualmente, queda a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, los bienes incautados por la Guardia Nacional, constituidos por: Quinientos (500) litros de combustible tipo gas-oil, los cuales se encuentran depositados en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía – Puesto Las Dantas Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrió el ciudadano A.R.G. plenamente identificado en autos, tipificada y sancionada en el Capítulo IX, Sección I, Artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente al mencionado órgano administrativo. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal decretada contra el ciudadano A.R.G., de fecha 22 de Julio de 2005, referida al régimen de presentaciones de una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44 Constitucional. TERCERO.- DEJA A DISPOSICIÓN del Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la caución económica (fianza) prestada por el ciudadano A.R.G., depositada en la Entidad Financiera BANFOANDES, Agencia San A.d.T., bajo la figura de Cuenta de Ahorros N° 0007-0055-01-0010029938, según Libreta N° 0672360-M y Planilla de Depósito N° 0964212, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.940.000 Bs); a los fines de que el Estado Venezolano garantice el cumplimiento efectivo de la sanción o multa administrativa que se podría imponer a este ciudadano por la falta cometida. Igualmente, se deja a disposición del referido órgano administrativo, el combustible incautado por la Guardia Nacional constituido por quinientos (500) litros de gas-oil, los cuales se encuentran depositados en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía – Puesto Las Dantas Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 24 de Enero de 2006.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR