Decisión nº PJ0302010000411 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003797

ASUNTO : UP01-P-2010-003797

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control N° 3: Abg. D.L.S.N.

La Secretaria de sala: Abg. MIRLLAN VEROES

Fiscal 2 del Ministerio Público: Abg. J.P.S.

El Defensor Público: Abg. DAYHEL FEBLES

Imputado: A.M.S.D.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho Explanados en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 25 de septiembre de dos mil Diez, siendo las 11:00 a.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03, conformado por la Jueza Abg. D.L.S., la Secretaria de sala Abg. Mirllán Veroes, y el Alguacil G.P., a los fines de realizar Audiencia Oral por solicitud de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del C.O.P.P, en asunto seguido contra el ciudadano A.M.S.D., según solicitud presentada por la Fiscalia 2 del Ministerio Publico. De seguidas la Ciudadana Jueza ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. J.P.S., el ciudadano A.M.S.D., quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, la Defensora Pública Abg. Dayhel Febles. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien presenta ante el tribunal al ciudadano a A.M.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.911.824, de 57 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, casado, y procede a relatar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 23 de septiembre del 2010, siendo las 16:30 de la tarde, cuando se constituye en comisión integrada por cinco (5) efectivos al mando del Cap. R.A.Z.S., comandante de la primera compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4, en vehiculo militar placa N° GN-1998, con la finalidad de efectuar orden de allanamiento signada con elN° UP01-P-2010-3739 de fecha 20-09-2010, quienes se trasladan en compañía de los ciudadanos R.J. SUAREZ ALVARADO, cédula de identidad N° 19.817.591, y S.C., cédula de identidad N° 5463116, hasta el inmueble tipo casa, de tres niveles, color azul, blanco y ladrillos, con paredes tipo chaguaramo, ventanas y portones color negro, de platabanda y el último piso de acerolit, ubicada en la urbanización Los Amigos, calle 3, al final, al lado de la cancha deportiva del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que al llegar al lugar en compañía de los testigos, se procedió a solicitar al propietario del inmueble donde fueron atendidos por la ciudadana A.M.S.D.S., cédula de identidad N° 7553521, a quien le entregaron la orden de allanamiento entregada por el Juez del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien autorizó a ingresar al inmueble, procediendo a realizar una inspección minuciosa, logrando obtener el siguiente resultado: el segundo cuarto de la vivienda, planta baja, se localizó entre una ropa en un estante, un arma de fuego tipo revolver sin marca, sin serial, calibre 38. En el primero piso, en el área de la cocina, específicamente detrás de una nevera, se encontró una escopeta de un cañón, empuñadura de madera, calibre 16, marca PARDNER, sin serial en la habitación donde funciona un taller de herrería, se localizó un cartucho calibre 762 y dos cartuchos calibres 38 sin percutir, específicamente dentro de una caja de herramientas, por lo que solicitaron la permisología para la tenencia de arma de fuego, manifestando el propietario de la vivienda que era para resguardar la seguridad de la misma y que no poseía ningún tipo de documento que amparara la legalidad, siendo identificado como A.M.S.D. titular de la cédula de identidad 3.911.824, de 57 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, casado, por lo que procedieron a leer los derechos constitucionales como lo estipula el articulo 125 del COPP, procediendo a trasladar al ciudadano antes mencionado conjuntamente con la evidencia incautada, hasta la sede del comando de la guardia nacional, donde se efectuó llamada telefónica al teléfono corporativo N° 0416-5010358, fiscal de Guardia, Abg. J.P.S., Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, quien informo que se trasladara al ciudadano hasta el CICPC Subdelegación San Felipe para la identificación plena y el armamento con los cartuchos con su respectiva Cadena de Custodia para la respectiva experticia y luego enviarlo a la sala de evidencia fisica del Destacamento 45 y posteriormente trasladar al ciudadano hasta la Comandancia de Policia donde quedará en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia y las actuaciones remitirla a su despacho. Por los hechos narrados se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, motivo por el cual esta representación solicita se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, y la medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 253 ordinal 3° del COPP. El Fiscal subsana el escrito presentado en fecha 24-09-2010 al folio N° 02, el error de trascripción, el cual es el correcto el procedimiento ordinario, por ser más garantista y posibilita al sospechoso a la descarga. Es Todo".

Seguidamente la ciudadana Juez les impuso al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de hechos aun cuando esta no sea la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos a A.M.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.911.824, de 57 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, plenamente identificado quien expone: “ SI QUERO DECLARAR" y manifiesta: Quiero aclarar mi situación ante ustedes y mi hogar, ahí hubo una mala intención, referente a que en mi casa se vendía drogas, nosotros somos una familia honorable, esa vivienda me ha costado sudor y lágrimas y a mi esposa, allí no hubo una investigación que se comprobara que allí existe o existió o que hubiese la sospecha que ahí se hiciera eso, mi esposa es licenciada de educación, directora de una escuela, es magíster, una mujer preparada, mi hija es profesora y trabaja en una escuela en el callejón la mosca, mi hijo David es lic. En administración y trabaja en PDVAL CHIVACOA, mi hijo J.C. trabaja en mantenimientos en la escuela de niños especiales y el esposo de mi hija trabaja en otra escuela en Albarico, y yo soy TSU, tengo una tierra donde siembro, tengo vehiculo propio y mis hijos tienen vehiculo y si tenemos ingreso propio, que necesidad hay de otro ingreso, si hubo maldad de algún vehiculo que nos haga esa maldad no se, no entiendo, no fumo, no permito que mis hijos fumen en la casa, cuando me lo dijo un viejito que vio que un hijo fumaba, lo castigue y el me dijo papa no fumo porque usted me enseño a no fumar, no he dado ese ejemplo tampoco mi esposa y no lo hizo mi padre, entonces me encuentro mal. Es todo. En este acto, el ciudadano Fiscal Segundo, manifiesta, en virtud de lo manifestado por el ciudadano que haya habido un error o mala intención, solicito se abra una averiguación y se oficio a la fiscalia de derechos fundamentales para que se abra una averiguación, no obstante no se esta presentando al señor por el delito de drogas. Seguidamente, el imputado señala: la escopeta es mía y el arma calibre 38, y la otra arma fue encontrada en los alrededores donde ahí hay una cancha. es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del COPP, se acuerda el procedimiento ordinario, por ser mas garantista y solicito una medida de presentación lo mas amplio posible. Es todo".

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre del 2010, siendo las 16:30 de la tarde, cuando se constituye en comisión integrada por cinco (5) efectivos al mando del Cap. R.A.Z.S., comandante de la primera compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4, en vehiculo militar placa N° GN-1998, con la finalidad de efectuar orden de allanamiento signada con elN° UP01-P-2010-3739 de fecha 20-09-2010, quienes se trasladan en compañía de los ciudadanos R.J. SUAREZ ALVARADO, cédula de identidad N° 19.817.591, y S.C., cédula de identidad N° 5463116, hasta el inmueble tipo casa, de tres niveles, color azul, blanco y ladrillos, con paredes tipo chaguaramo, ventanas y portones color negro, de platabanda y el último piso de acerolit, ubicada en la urbanización Los Amigos, calle 3, al final, al lado de la cancha deportiva del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que al llegar al lugar en compañía de los testigos, se procedió a solicitar al propietario del inmueble donde fueron atendidos por la ciudadana A.M.S.D.S., cédula de identidad N° 7553521, a quien le entregaron la orden de allanamiento entregada por el Juez del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien autorizó a ingresar al inmueble, procediendo a realizar una inspección minuciosa, logrando obtener el siguiente resultado: el segundo cuarto de la vivienda, planta baja, se localizó entre una ropa en un estante, un arma de fuego tipo revolver sin marca, sin serial, calibre 38. En el primero piso, en el área de la cocina, específicamente detrás de una nevera, se encontró una escopeta de un cañón, empuñadura de madera, calibre 16, marca PARDNER, sin serial en la habitación donde funciona un taller de herrería, se localizó un cartucho calibre 762 y dos cartuchos calibres 38 sin percutir, específicamente dentro de una caja de herramientas, por lo que solicitaron la permisología para la tenencia de arma de fuego, manifestando el propietario de la vivienda que era para resguardar la seguridad de la misma y que no poseía ningún tipo de documento que amparara la legalidad, siendo identificado como A.M.S.D. titular de la cédula de identidad 3.911.824, de 57 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, casado, por lo que procedieron a leer los derechos constitucionales como lo estipula el articulo 125 del COPP, procediendo a trasladar al ciudadano antes mencionado conjuntamente con la evidencia incautada, hasta la sede del comando de la guardia nacional, donde se efectuó llamada telefónica al teléfono corporativo N° 0416-5010358, fiscal de Guardia, Abg. J.P.S., Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, quien informo que se trasladara al ciudadano hasta el CICPC Subdelegación San Felipe para la identificación plena y el armamento con los cartuchos con su respectiva Cadena de Custodia para la respectiva experticia y luego enviarlo a la sala de evidencia física del Destacamento 45 y posteriormente trasladar al ciudadano hasta la Comandancia de Policial donde quedará en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia y las actuaciones remitirla a su despacho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Califica la detención en flagrancia de A.M.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.911.824, de 57 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, casado, residenciado en la urbanización Los Amigos, al final calle 20, al lado de la cancha deportiva del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, casa de tres plantas, de ladrillo, afuera pintada de verde, a quien el ministerio publico le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre del 2010, día 23 de septiembre del 2010, siendo las 16:30 de la tarde, por considerar que del acta policial se desprende estos hechos cuando se constituye en comisión integrada por cinco (5) efectivos al mando del Cap. R.A.Z.S., comandante de la primera compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4, en vehiculo militar placa N° GN-1998, con la finalidad de efectuar orden de allanamiento signada con el N° UP01-P-2010-3739 de fecha 20-09-2010, quienes se trasladan en compañía de los ciudadanos R.J. SUAREZ ALVARADO, cédula de identidad N° 19.817.591, y S.C., cédula de identidad N° 5463116, hasta el inmueble tipo casa, de tres niveles, color azul, blanco y ladrillos, con paredes tipo chaguaramo, ventanas y portones color negro, de platabanda y el último piso de acerolit, ubicada en la urbanización Los Amigos, calle 3, al final, al lado de la cancha deportiva del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que al llegar al lugar en compañía de los testigos, se procedió a solicitar al propietario del inmueble donde fueron atendidos por la ciudadana A.M.S.D.S., cédula de identidad N° 7553521, a quien le entregaron la orden de allanamiento entregada por el Juez del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien autorizó a ingresar al inmueble, procediendo a realizar una inspección minuciosa, logrando obtener el siguiente resultado: el segundo cuarto de la vivienda, planta baja, se localizó entre una ropa en un estante, un arma de fuego tipo revolver sin marca, sin serial, calibre 38. En el primero piso, en el área de la cocina, específicamente detrás de una nevera, se encontró una escopeta de un cañón, empuñadura de madera, calibre 16, marca PARDNER, sin serial en la habitación donde funciona un taller de herrería, se localizó un cartucho calibre 762 y dos cartuchos calibres 38 sin percutir, específicamente dentro de una caja de herramientas, por lo que solicitaron la permisología para la tenencia de arma de fuego, manifestando el propietario de la vivienda que era para resguardar la seguridad de la misma y que no poseía ningún tipo de documento que amparara la legalidad, siendo identificado como A.M.S.D. titular de la cédula de identidad 3.911.824, de 57 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, casado, por lo que procedieron a leer los derechos constitucionales como lo estipula el articulo 125 del COPP, procediendo a trasladar al ciudadano antes mencionado conjuntamente con la evidencia incautada, hasta la sede del comando de la guardia nacional; por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. Y así se decide

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que del acta policial se desprende que existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada SESENTA (60) días al Ciudadano antes identificado, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de A.M.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.911.824, de 57 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, casado, residenciado en la urbanización Los Amigos, al final calle 20, al lado de la cancha deportiva del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, casa de tres plantas, de ladrillo, afuera pintada de verde, a quien el ministerio publico le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión ocurrida el día 22 de septiembre del 2010, día 23 de septiembre del 2010, siendo las 16:30 de la tarde, por considerar que del acta policial se desprende estos hechos cuando se constituye en comisión integrada por cinco (5) efectivos al mando del Cap. R.A.Z.S., comandante de la primera compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4, en vehiculo militar placa N° GN-1998, con la finalidad de efectuar orden de allanamiento signada con el N° UP01-P-2010-3739 de fecha 20-09-2010, quienes se trasladan en compañía de los ciudadanos R.J. SUAREZ ALVARADO, cédula de identidad N° 19.817.591, y S.C., cédula de identidad N° 5463116, hasta el inmueble tipo casa, de tres niveles, color azul, blanco y ladrillos, con paredes tipo chaguaramo, ventanas y portones color negro, de platabanda y el último piso de acerolit, ubicada en la urbanización Los Amigos, calle 3, al final, al lado de la cancha deportiva del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que al llegar al lugar en compañía de los testigos, se procedió a solicitar al propietario del inmueble donde fueron atendidos por la ciudadana A.M.S.D.S., cédula de identidad N° 7553521, a quien le entregaron la orden de allanamiento entregada por el Juez del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien autorizó a ingresar al inmueble, procediendo a realizar una inspección minuciosa, logrando obtener el siguiente resultado: el segundo cuarto de la vivienda, planta baja, se localizó entre una ropa en un estante, un arma de fuego tipo revolver sin marca, sin serial, calibre 38. En el primero piso, en el área de la cocina, específicamente detrás de una nevera, se encontró una escopeta de un cañón, empuñadura de madera, calibre 16, marca PARDNER, sin serial en la habitación donde funciona un taller de herrería, se localizó un cartucho calibre 762 y dos cartuchos calibres 38 sin percutir, específicamente dentro de una caja de herramientas, por lo que solicitaron la permisología para la tenencia de arma de fuego, manifestando el propietario de la vivienda que era para resguardar la seguridad de la misma y que no poseía ningún tipo de documento que amparara la legalidad, siendo identificado como A.M.S.D. titular de la cédula de identidad 3.911.824, de 57 años de edad, nacido en fecha 06-06-1953, casado, por lo que procedieron a leer los derechos constitucionales como lo estipula el articulo 125 del COPP, procediendo a trasladar al ciudadano antes mencionado conjuntamente con la evidencia incautada, hasta la sede del comando de la guardia nacional; por cuanto a criterio de este tribunal están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P, cuando el delito se esta cometiendo o el que acaba de cometerse o cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial. Toda vez que en el acta policial establece el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y se desprende de la lectura de las actas presentadas por el Ministerio Publico, por lo que no podemos concluir que se esta en presencia de una aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiendo solicitado la representación Fiscal el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que del acta policial se desprende que existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada SESENTA (60) días al Ciudadano antes identificado, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 11, acordando con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión no siendo necesario su publicación en extensos por cuanto los mismos quedaron notificados en sala, se acuerda sacar copias de la presente decisión la cual es colocada en la carpeta de copiadores llevado por el Tribunal y otra que es colocada como resolución. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

La Juez de Control N° 3

Abg. D.L.S..

La Secretaria

Abg. Meibis García

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