Decisión nº 225-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-005136

ASUNTO : AP01-R-2015-000075

Nro. De Resolución: 225-15

CAUSA: AP01-R-2015-000075

PONENTA: C.M.Q.M.

IMPUTADO: A.A.R.

DEFENSORA PÚBLICA: E.D.

FISCAL 134° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL Area Metropolitana de Caracas PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 29-09-2015, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2015-000075 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada E.D., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12 de junio de 2015, y emitido el auto fundado en esa misma fecha, por medio del cual entre otros pronunciamientos Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.R. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V.; en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0005136 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza C.M.Q.M., a los fines del conocimiento de la presente causa.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 428 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V.. Así decide:

PRIMERO

Se declara que la abogada E.D., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 12 de Junio de 2015, en audiencia de calificación de flagrancia y comprendida en el auto fundado dictado en esa misma data, en la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, entre otros pronunciamientos Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.R. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V.; según se desprende a los folios del 37 al 48 y 67 al 71 de la única pieza del expediente; así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada, es decir de manera tempestiva, a saber, el 17-06-2015.

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

TERCERO

Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 4 del artículo 439 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y no adicionalmente por el numeral 5 del mismo artículo, como lo señaló la defensa recurrente en el presente caso.

De igual forma se observa, que la Representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada E.D. en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12 de junio de 2015, y emitido el auto fundado en esa misma data, quien entre otros pronunciamientos Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.R. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V.; en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0005136 (Nomenclatura del Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado. Y así se decide.

Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.

J.B.U.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

C.M.Q.M.O.D. CAUFMAN

Jueza Ponenta Jueza de Sala

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

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