Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2008-09401

Barquisimeto, 25 de marzo de 2011 Años 200° y 152°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano

A.J.E. VARGAS, C. I: 18.923.637, venezolano, natural de El TOCUYO, nacido en fecha 16.08.87, de 23 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to grado, hijo de M.C. VARGAS ROJAS Y A.A.E., domiciliado en SECTOR S.E., El Tocuyo ,calle 38 con vereda 8 casa Nº 7. Teléfono: 0416-4560892.

DEFENSA PRIVADA: Abg W.O. IPSA Nº 52586.

PREVIO

El tribunal observo que hay retardo procesal en el presente asunto no imputable al acusado A.E., es por lo que para evitar dilaciones indebidas que en este caso ha excedido holgadamente 2 años se debe cumplir con lo ordenado en los artículo 26 y 257 de la CRBV y conforme al ultimo aparte del artículo 327 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la separación de la causa de conformidad con el artículo 74.1 ejusdem y acuerda celebrar la audiencia preliminar al acusado presente conjuntamente con su defensor W.O..

HECHO

Según Acta policial Nº 030-09-08 de fecha 08 de Septiembre, la actuación policial realizada por los Funcionarios Policiales C/2DO (PEL) R.L., DISTINGUIDO (PEL) G.T., adscritos a La Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por las cuales presenta al ciudadano A.J.P.S. por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, Acta donde describen los funcionarios antes mencionados la Diligencia Policial realizada y aquí se enuncia de manera resumida: Siendo las 10:15 horas, encontrándose los prenombrados funcionarios en funciones de Patrullaje en las respectivas unidades, se desplazaban por la Avenida L.A. con calle 15 de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, cuando visualizan a un ciudadano, el cual estaba en estado de conmoción solicitando auxilio y gritando que habían robado la zapatería “Los Guaros” donde el mismo laboraba , por lo que se acercaron al ciudadano identificándolo como O.J.N.P., C.I V- 7.403.578, encargado de la zapatería, el cual les indico que un ciudadano de tez blanca , de contextura gruesa, de estatura aproximada de 1,68 mts, quien vestía camisa de color blanco con rayas de color oscuro, pantalón blue jeans, había entrado a la zapatería Los Guaros ubicada en la Av. L.A. con calle 15, propiedad de su sobrina M.F.H. , a la cual amenazándola de muerte la había despojado de un koala contentivo en su interior de la cantidad aproximada de Mil Quinientos Bolívares Fuertes(1.500 Bs. F) y de su celular Marca LG, huyendo en una moto Marca León conducida por otro ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de estatura aproximada 1,65 mts quien vestía pantalón blue jeans y suéter , en dirección a la urb. S.E., señalando hacia dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, indicándole igualmente el ciudadano que acompañaría a los funcionarios policiales para reconocer a los dos ciudadanos autores del Robo, seguidamente uno de los funcionarios procedió inmediatamente a informar vía radiofónica a la Central de Comunicaciones de la Comisaría Nº 60 sobre el hecho cometido y que iba en persecución de los autores, así como solicitar el apoyo de otras unidades para tratar de dar captura a estos ciudadanos, logrando visualizar a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto que coincidía con las características aportadas por el ciudadano antes prenombrado, logrando los funcionarios acercarse y dándole la voz de algo y solicitándoles que se colocaran a la orilla de la vía , pero al notar la presencia policial hicieron caso omiso a la solicitud y aceleraron la marcha tratando de evadir a la comisión, procediéndose luego de una persecución a dárseles captura , seguidamente el ciudadano O.J.N.P. identificó a los 2 ciudadanos: 1) de contextura delgada, de tez morena, de estatura aproximada 1,65 mts, quien vestía pantalón blue jeans y suéter de color gris de dos tonos, quien era el conductor de la moto 2) tez blanca , de contextura gruesa , de estatura aproximada de 1,68 mts, quien vestía camisa de color blanco con rayas de color oscuro , pantalón blue jeans, quien era el parrillero , el cual había sido el que robo a su sobrina M.F.H.S. dentro de la Zapatería Los Guaros, previo el cumplimiento de Ley fueron inspeccionados los ciudadanos y la moto en la que desplazaban (no presentaron documentación de la moto), no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico. Al proceder a realizar el traslado de los ciudadanos y el vehiculo tipo moto se presento la ciudadana M.F.H.S.T. de la Cedula de Identidad Nº V- 15.351.124, propietaria de la Zapatería “Los Guaros, quien identificó inmediatamente al ciudadano que vestía camisa de color blanco con rayas color oscuro, pantalón blue jeans , como el que había entrado a su Local Comercial y la había despojado de su koala en cuyo interior se encontraba Mil Quinientos Bolívares Fuertes(1.500 Bs. F) y de su Celular Marca LG, igualmente se presentaron tres ciudadanas quienes fueron identificadas como: Y.D.C.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.273.388; YOSMARY RAMONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.229.744 y O.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.197.705, las cuales informaron que ellas también habían sido victimas de Robo los días Jueves 04-09-08 y 06-09-08, respectivamente en sus lugares de trabajo por el ciudadano que vestía para el momento camisa de color blanco con rayas de color oscuro, pantalón blue jeans por lo que dichas denuncias fueron consignadas en la Comisaría Nº 60.

Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra el CIUDADANO A.J.E. VARGAS POR EL DELITO DE Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico y la Defensa, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5.

PRUEBAS

(FOLIOS 77 al 78 promovidas por la fiscalia)

(FOLIO 101 promovidas por la defensa)

  1. Testimonio de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.

  2. Testimonio del ciudadano O.J.N.P..

  3. Testimonio de la ciudadana M.F.H.S..

  4. Testimonio de la ciudadana Y.d.c.E..

  5. Testimonio de la ciudadana O.C.O.B..

  6. Testimonio de la ciudadana Yosmary Ramones.

  7. Testimonio de los expertos E.L., quien practico experticia al vehiculo;

  8. TESTIMONIOS de los ciudadanos L.E.F.V., E.F..

TERCERO

conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO A.J.E. VARGAS POR EL DELITO DE Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por no variar las circunstancias que motivaron su decreto y se amplia a cada 45 días.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.

SEXTO

se acuerda separar el asunto P-2008-8864 seguido a los ciudadanos Bermar Yajos Peraza Méndez y Á.J.P.S., remitiéndose solamente al tribunal de juicio el asunto P-08-9401 relacionado al acusado A.J.E., en original y se aperturará cuaderno separado para el ciudadano A.J.P.S. por esta causa (P-08-9401), una vez cese el motivo que origino la división de la continencia de la causa, deberá procurarse la unidad del proceso.

Notifíquese a las partes.

Notifíquese a la victima, de conformidad con el artículo 120.2 del COPP.

JUEZ DE CONTROL 7

B.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR