Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 28 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000188

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado W.G.M.R., actuando con el carácter de defensor privado del adolescente A.J.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2014 publicada en auto de fecha 9 de Mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA en contra del mencionado acusado en las actuaciones del asunto N• GP01-D-2014-000772 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 16 de Junio de 2014, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del precitado recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero J.D.U.A.. Así mismo mediante auto de esa misma fecha se da por recibido oficio signado con el número C3-1374- 2014, emanado del Juez Temporal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual remiten copias certificadas de la decisión dictada en fecha 03-06-2014 y 06-06-2014, en la cual fue otorgada la libertad del adolescente de autos.

En fecha 16 de Julio de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. D.O.D., designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. L.G.A., quien se encuentra de reposo medico, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores Dra. D.O.D., Dr. D.J.J.R. y Dr. J.D.U.A..

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamento el presente recurso de apelación en el artículo 458 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el fundamento de su pretensión como a continuación se extrae a partir del folio (1), lo siguiente:

…Quien suscribe, W.G.M.R. titular de la cédula de identidad, v-15095403 venezolano Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el inpreabogado NB 200.470, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión y en pleno goce de mis derechos Civiles y Políticos, con Domicilio Procesal Centro Comercial Profesional Monte de Oca Oficina 2-20 Avenida Monte de Oca Cruce con Vargas, TLF( 0426) 148 70 64. Me dirijo con todo respeto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO Y JURAMENTADO EN LA CAUSA del ciudadano adolescente A.J.A.G. titular de la cédula de identidad numero v- 26432342 en la causa penal GP01-D-2014- 000772 ' por la presunta comisión de delito de COOPERADOR INMEDIATO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 07 de MAYO del presente año se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN a mi defendido donde le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FISCALIA 23 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG V.B.D.E.C..

HECHO Y DERECHO

Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 458 ordinal 4° 80 82 todos del Código Penal, art 628 literal a y b por violación de la ley por Errónea aplicación de una norma y solicito la declaratoria con lugar de la acción recursiva, fijándose la audiencia oral especial de presentación para el día 07de mayo de 2014, del imputado ciudadano adolescente titular de la cédula de identidad numero v- 26432342 DE PROFESION DE OFICIO ayudante de camionero plenamente identificado en la causa penal GP01-D-2014- 000772 por la presunta comisión de delito de cooperador inmediato de robo agravado .

lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos El día 06/05/2014 a las 2:00 pm según las declaraciones de la victima cuando se encontraba transitando por la carretera Nacional Lagunita la Mona sentido Valencia en el sector camburito Municipio Libertador Estado Carabobo, en su Vehículo Moto MARCA SKYGO PLACA AE1Y31M DE COLOR AZUL, OSERVACION ESTA ES LA UNICA SUPUESTA MOTO ROBADA , CUANDO SE LE ACERCO UNA MOTO EMPIRE DE COLOR AZUL EN LA CUAL SE TRASLADABAN DOS CIUDADANOS LOS CUALES ESTABAN VESTIDOS UNO CON FRANELILLA DE COLOR ROSADO Y PANTALON AZUL OSCURO CONDUCTOR DE LA MOTO SEGUN LAS ACTAS EL ADOLECENTE ESTABA VESTIDO DE ESTA FORMA, EL ADULTO DE FRANEULLA DE COLOR AZUL Y PANTALON NEGRO PARRILLERO DE LA MOTO SEGUN LAS DECLARACIONES DE LA VICTIMA FUE LA PERSONA QUE LO AMENAZO CON UN ARMA DE FUEGO, LUEGO SE TRASLADO EN UN EXPRESO QUE PARO EN LA VIA, HASTA LLEGAR AL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL QUE QUEDA EN LAGUNITA, ENTRE EL EL SECTOR EL CAMBURITO Y LA LAGUNITA EXISTE UN ESTRECHO LARGO MAS DE 20 MINUTOS, LE INFORMA A LOS GURDIAS LOS CUALES LE DICEN QUE ESPERE ALLI, QUE VANA DAR UN RECORRIDO POR LA ZONA . Y DESPUES DE 20 MINUTO LLEGARON CON LOS SUPUESTOS IMPUTADOS EN EL HECHO, MI PREGUNTA A DONDE FUERON AL SECTOR EL CAMBURRITO DONDE SUPUESTAMENTE SU SEDIERON LOS HECHOS, O HA LA LAGUNITA DONDE DICEN EN EL ACTA QUE FUE EL PERSECUCION Y ENTRARON A UNA VIVIENDA Y ALLI APREHENDEN A LOS HOY IMPUTADOS Y LOGRAN INCAUTAR 3 MOTOS Y UN ARMA DE FUEGO, ES EXTRAÑO QUE LA VICTMA DECLARADA QUE ELLOS LLEGARON DEL RECORRIDO POR LA ZONA CON EL CIUDADANO ANTHONY ARELLANO ADOLESCENTE Y EL ADULTO CIUDADANO CASTILLO EIBIS, Y 3 MOTOS SEGUN LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE, CARACTERISTICAS DE LAS 3 MOTOS.

PETITORIO

Recurso de Apelación EN CONCORDANCIA CON 438 439 440 441 ART COOP de conformidad con el artículo 458 ordinal 4' 80 82 todos del Código Penal, art 628 literal a y b por violación de la ley por Errónea aplicación de una norma y solicito la declaratoria con lugar de la acción recursiva.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 24 de abril de 2013, procedió a dar contestación al recurso mediante escrito presentado en fecha 29/4/2013 como consta en las actuaciones a los folios (12) al (13), argumentando lo siguiente:

Quien suscribe, M.R.C., actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación coh el artículo 650 literal "c" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del Adolescente Imputado, ANTHONNY J.A.G., en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha 07-05-2014, referida a decretar la detención Judicial del mencionado adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la referida Ley Penal Juvenil.-

PUNTO PREVIO

El recurso de apelación interpuesto se encuentra revestido de incongruencias y ambigüedades; además de describir el recurrente disposiciones legales no aplicables a la actividad recursiva que pretende ejercer.

En efecto; el apelante fundamenta su impugnación en el artículo 458 del Codigo Orgánico Procesal Penal; el cual refiere la fijación de la Audiencia Oral ante la interposición del Recurso de Casación, siendo asi las cosas y al no expresar el recurso del respetable defensor la fundamentacion de hecho y de Derecho; incumple el requisito establecido en el articulo 441 del mencionado texto Adjetivo Penal Ordinario; cuando señala lo siguiente:

"...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación..."

…omisis…

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta

Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, sea declarado inicialmente...

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto impugnación publicado en auto de fecha 07 de Mayo de 2014, es del tenor siguiente:

“…Celebrada en fecha Siete (07) de Mayo de 2014, con todas las formalidades de ley la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el GP01-D-2014-000772, siendo presentado el adolescente A.J.A.G. , estando presentes, la Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. V.B. , el adolescente NAVAS BARRY E.M., asistido por la Defensa Privada, ABG. W.M., previamente juramentado e impuesto del Principio de Confidencialidad. Verificada la presencia de las partes. La ciudadana Jueza informa al adolescente A.J.A.G., sobre la finalidad de la audiencia y hace de su conocimiento que de conformidad con lo previsto en el Art. 655 de la LOPNA sus padres, representantes o responsables pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en su defensa, en este sentido le interroga sobre la ubicación de tales personas y si desea que los mismos participen con ese carácter en la presente audiencia; seguidamente el adolescente contestan que SI, desea que estén presentes sus representantes. Se hace pasar a la sala el padre del adolescente ciudadano L.M., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.073.770. La ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien o.l.c. de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en acta de fecha 06-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, donde se deja constancia que el Adolescente conjuntamente con otro sujeto adulto, fueron las personas que bajo amenaza a la vida, portando arma de fuego, despojaron a las victima E.F.M.C.d. un bien de su propiedad, consistente en un vehículo tipo Moto Marca Skygo Placa AE1Y31M, color azul, toda vez que de las actuaciones se desprende que el adolescente conjuntamente con el sujeto adulto se desplazaban en una moto, cuando abordan a la victima y amenazándola con un arma de fuego la obligan a detenerse, descender de su vehículo y entregárselo, huyendo velozmente del lugar con el bien, por lo que esta Fiscalia precalifica los hechos para el adolescente A.J.A.G. como COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal.;. Ahora bien en virtud de la entidad del delito solicito LA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Calificación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, asimismo se hace necesario para esta Representación Fiscal, continuar con la AVERIGUACIÓN POR VÍA ORDINARIA, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obran a favor del Adolescente, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la realización de los estudios clínicos referidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, contando con elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, Registro de Cadena de C.d.E., actas de entrevista de las victima E.F.M.C.. Concluida la exposición Fiscal se le preguntó al adolescente si comprenden lo expuesto por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por le fiscal; asimismo, la Jueza le informa sobre sus derechos y garantías, especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo cuanto considere necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estima pertinente, para ello lee y explica el contenido del Art. 49 Ord.3 de la CRBV, y el Artículo 654 Literal i de la LOPNA, acto seguido pregunta al adolescente si desea declarar o no, y este manifiesta que sí. De esta forma se procedió a identificarlo de la siguiente forma: A.J.A.G.: de 17 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Tinaquillo, estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad No. V- 26.432.342, de fecha de nacimiento 26-09-1996, hijo de Yugeidy González y Yormis Arellano, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, Grado de Instrucción: 4to año, residenciado en: Sector las Lagunitas, Calle El Tanque, Casa Nº 24537, en frente de la empresa Trasporte Chan, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0241-6176519, quien expuso: “En el caso de la moto robada no andaba, con esa moto no andaba, el arma de fuego tampoco la cargaba yo, la cargaba el chamo que agarraron conmigo, el me dijo a mi que se le guardara y yo le dije a el que se le guardaba en mi casa, el explica que robo una moto, yo me asuste le dije que estaba loco, bueno en una de esas yo estaba en mi casa, me llego la guardia buscando la pistola, me revisaron consiguieron el arma de fuego, debajo de la cama, yo no tengo nada que ver en esos robos. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico procedio a interrogar de la siguiente forma: Pregunta: Hace cuanto tiempo conoce a la persona que detuvieron con usted? Respuesta: hace tiempo. Pregunta: sabe manejar moto?. Respuesta: si. Pregunta: donde estaba a las 2 de la tarde?. Respuesta: en mi casa?. Pregunta: donde vive usted?. Respuesta: por la lagunita. Pregunta: había alguien con usted en su casa?. Respuesta: si mi mama, mi abuela y mi tio, Yugeidi Gonzalez, mi abuela Nelida negrete, mi tio W.G., Pregunta: a cuantas personas se llevan detenidas de su casa? Respuesta: a mi nada más. Pregunta: tiene problemas con el ciudadano víctima o con los funcionarios policiales? Respuesta: no. Pregunta: a que hora llego la persona que detienen con usted a su casa? Respuesta: no me acuerdo muy bien?. Pregunta: a que se dedica usted?. Respuesta: trabajo con mi tío en un camión, trabajo viajando, a veces viajo una vez a la semana, dos veces. Pregunta: cuando esa persona llego con la moto a su casa, su mama no le pidió explicación? Respuesta: no Pregunta: esa persona le pidió que le guardara el arma?. Respuesta: si. Pregunta: la otra moto que no es la de la persona que detienen con usted, ni es la de la victima de quién es?. Respuesta: no se. Es Todo. Seguidamente la defensa procedio a interrogar de la siguiente forma. Pregunta: tenias algún conocimiento en cuanto a lo que iba a realizar el adulto? R. no. Pregunta: a que hora sucedió?. R. no se. Pregunta: te pidió que guardaras el armamento?. Respuesta: si. ES Todo. El tribunal no va a formular preguntas. Acto Seguido La Jueza le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso:“ invocando el art 49 de la Constitución en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al haber escuchado las declaraciones del Ministerio Publico, haber revisado las actuaciones y oída la declaración de mi representado, donde en las actas policiales narran unos hechos, los cuales todos según las actas se observa un hecho punible en grado de frustración, ya que en cadena de custodia se encuentra la moto y un arma de fuego, en vista de que los policías lograron la incautación de la moto, el Robo no es consumado, y citando el articulo 628 literal a y b y de la hipótesis que nos narra cuando un delito es inacabado, según dicho artículo no procede una privativa de libertad, solo procede una MEDIDA cautelar del literal c, la cual ha sido reiterada en varias sentencias por lo tanto al haber analizado estos casos anteriormente, en varias decisiones donde los Jueces han plasmado y dejado claro cuando el Robo es grado Frustrado en materia especial de adolescentes no procede la medida privativa, no procede, estando la defensa clara en lo que está diciendo solicita a este Tribunal una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 582 por cuanto de las actas policiales hay es un Robo frustrado, por lo tanto la defensa una vez más manifiesta y solicita la libertad del adolescente bajo una medida cautelar y que la investigación continué, no existe el peligro de fuga, por cuanto es frustrado, no hay obstaculización del proceso por cuanto las actuaciones están en manos de la Fiscalia y el Tribunal y específicamente la defensa solicita el literal c del articulo 582 una medida de presentación, que es lo que procede según el derecho, claro y seguro de lo que dice esta defensa y lo puede comprobar en cualquier instancia, y solicito copia simple de las actas. Es todo” . Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia en lo que se refiere al delito para el adolescente A.J.A.G. como COOPERADOR INMEDIATO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.; toda vez que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos

…omisis…

que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como delito para el adolescente A.J.A.G. como el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.; surgen igualmente elementos de convicción que permiten presumir la participación del adolescente imputados en la comisión del citado hechos punibles, tales como 1.) el acta policial de fecha 06 de mayo del 2014, suscritas por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia la circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el hecho, 2,) Registro de Cadena de C.d.E., 3.) Actas de entrevista de la victima E.F.M.C., asimismo se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer. Asimismo, el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR es un delito que amerita la privativa de libertad y por la magnitud del daño causado y llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que la Jueza a quo por resolución publicada en fecha 07-05-2014, decretó medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados.

El Tribunal A quo, en el auto motivado de fecha 07-05-2014, señaló:

…Omissis…

...este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreto la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE: A.J.A.G., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa por los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se ordena la práctica de los estudios clínicos. Se acordaron las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comando Aprehensor, y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento A.R. a los fines del traslado del adolescente. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal....

Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-D-2014-000772, con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que en fecha 03-06-2014 fue ordenada la libertad del adolescente de autos, la cual fue remitida a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante oficio signado con el numero C3-1374-2014, emanada del juez tercero en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para mayor ilustración se extrae del asunto principal GP01-D-2014-000772; lo siguiente:

…OMISIS…

...Celebrada en fecha 03-06-14, con todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA PRELIMINAR en las causas signada con el número N° GP01-D-2014-000772, seguida al adolescentes A.J.A.G., de 17 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Tinaquillo, estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad No. V- 26.432.342, de fecha de nacimiento 26-09-1996, hijo de Yugeidy Gonzalez y Yormis Arellano, de profesión u oficio: Ayudante de Camion, Grado de Instrucción: 4to año, residenciado en: Sector las Lagunitas, Calle El Tanque, Casa Nº 24537, en frente de la empresa Trasporte Chan, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0241-6176519, con motivo de la ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, por la comisión del delito, COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal , acto en el cual el adolescente, una vez admitida la acusación, debidamente informado, libre de coacción y apremio y de manera voluntaria manifestò al Tribunal su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el literal “f” del articulo 578 Ejusdem, procedió a sentenciar e imponer de manera inmediata la sanción pronunciando la dispositiva, quedando debidamente notificados los presentes que el texto integro de la sentencia se pronunciaría por auto separado al quinto día, procediendo en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO

En fecha 06 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano E.F.M.C., se desplazaba por la carretera nacional la lagunita la mona, sentido valencia en el sector Camburito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a bordo de su vehículo tipo moto marca Skigo, placa AE1Y31M, color azul, cuando de pronto se le aproximo otro vehículo moto marca empire, de color azul, en la cual se trasladaban dos ciudadanos, el conductor vestido con una franelilla de color rosado y pantalón azul oscuro y la otra persona, ocupante del puesto de atrás de la moto (parillero), vestido con una franelilla de color azul y pantalón negro, este ultimo (parillero) sin mediar palabras saco un arma de fuego con la cual lo apunto y le ordena que se detenga. Una vez que logran que el señor E.M. parara su ruta, este es amenazado de causarle la muerte si no accedía a entregar la moto que conducía, siendo constreñido para que procediera a esa acción, la victima desmonta de su vehículo el cual es tomado por la persona que lo apuntaba CON el arma de fuego, mientras que venía manejando la otro moto aguardaba que su compañero culminara el despojo del bien. Una vez logrado su cometido, ambas personas salen en veloz huida del lugar, dejando en el sitio a la víctima, quien en plena vía comienza a hacer señas a las personas para que lo auxiliaran, logrando detenerse un autobús expreso que lo traslado hasta el puesto de la guardia nacional que queda en la lagunita, donde informa lo sucedido, aportando a los funcionarios militares una descripción física de los que lo despojaron de su vehículo, de sus vestimentas, el rumbo que tomaron luego de cometer el hecho, así como de la descripción detallada del vehículo automotor que le fue robado, por lo que de inmediato se activo una comisión de la Guardia Nacional , procediendo hacer una labor de patrullaje, por el sector la lagunita, justo cuando se encontraban en la calle principal de la lagunita del Sector Libro Abierto, del señalado municipio, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto marca empire de color azul, vestidos de la misma forma a la descrita por la victima, quienes al notar la presencia de la comisión militar asumieron una actitud nerviosa, logrando emprender veloz huida, haciendo caso omiso a la de alto, iniciando por ende la persecución de ambas personas la cual culmino en el interior de una vivienda (tipo rancho) de color verde, ubicado en la calle principal del sector libro abierto donde se introdujeron luego de desmontarse de la moto que abordan. Una vez dentro de la referida vivienda , a la cual entran los funcionarios, bajo las excepciones descritas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y haber neutralizados y capturado a dichos ciudadanos, se le solicito que expusieran los objetos de interés criminalísticas que pudieran trae consigo, manifestando los mismo no poseer nada, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron un chequeo corporal a los mismos, iniciando con la persona que ocupaba el puesto de parrillero del vehículo tipo moto, incautándole adherido entre su cuerpo y su ropa, justo a la altura del abdomen Un arma (1) de fuego marca Davis calibre 32 auto color plateado, con la empuñadura de madera serial 185110 y tres cartuchos calibre 7,65 (sin percutir) , quedando identificado como Eibis M.C.d. 20 años de edad y de igual manera se procedió con la otra persona el conductor del vehículo moto, no incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como: ARELLANO G.A.J.., de 17 años de edad, calificando los hechos para el adolescente A.J.A.G., COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

…OMISIS…

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE A.J.A.G., de 17 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Tinaquillo, estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad No. V- 26.432.342, de fecha de nacimiento 26-09-1996, hijo de Yugeidy González y Yormis Arellano, de profesión u oficio: Ayudante de Camión, Grado de Instrucción: 4to año, residenciado en: Sector las Lagunitas, Calle El Tanque, Casa Nº 24537, en frente de la empresa Trasporte Chan, Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0241-6176519, por la comisión del delito como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.F.M.C., y le impuso como sanción la medida LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS , Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 583, 620 literal D Y B en concordancia con el artículo 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Reglas de conducta son: Mantenerse en una actividad educativa o laboral. Se revocó las medidas de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto cumplió su objetivo y finalidad, por lo que se acordó la Libertad desde la sala de Audiencias de este Tribunal al adolescente A.J.A.G.. Se ordenó oficiar lo conducente al centro de Internamiento A.R.. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Notifíquese a la Victima de Conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sanción la cumplirá en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Remítase la actuación en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia para ser incorporado al copiador de decisiones de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal, en la ciudad de Valencia a los Seis (6) días del mes de Junio del año dos mil CATORCE Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

...

Ahora bien, verificado como ha sido que en el mencionado asunto la detención preventiva que pesaba sobre el adolescente A.J.A.G., fue sustituida en fecha 03 de Junio de 2014 por la libertad asistida decretada por el tribunal a quo, tal como constan de las copias certificadas que fueron enviadas a este despacho en fecha 11 de Junio de 2014 en el asunto principal N• GP01-D-2014-000772, por lo que, al versar el presente recurso contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido publicada en auto de fecha 9-05-2014, en la cual se decretara la medida de detención preventiva al imputado A.J.A.G., y siendo que para la presente fecha dicha medida privativa ha perdido toda vigencia al haber sido sustituida por una medida de libertad asistida; es por lo que resulta improcedente para esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida en virtud de haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación, encontrándose las actuaciones en la fase de ejecución. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo esta Sala, verifica en las actuaciones que no se observó violaciones de carácter constitucional en la recurrida.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.G.M.R., actuando con el carácter de defensor privado del adolescente A.J.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2014 publicada en auto de fecha 9 de Mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA en contra del mencionado acusado en las actuaciones del asunto N• GP01-D-2014-000772 que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; al haber cesado y perdido vigencia el motivo de impugnación conforme a la decisión de fecha 03 de junio de 2014 y publicada en fecha 6-06-2014 por medio del cual el juzgador a quo decreto la libertad asistida a favor del ciudadano A.J.A.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso al Juez a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

D.O.D. D.J.J.R.

El Secretario

Abg Carlos Lopez

Hora de Emisión: 3:36 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR