Decisión nº OP01-P-2006-004870 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal en Funciones de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 24 de Mayo de 2007

Vista la consignación hecha a las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 23 de Mayo de 2007 por parte de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, del certificado de defunción del imputado A.J.S. (Indocumentado), expedido por el Abogado G.V., en su carácter de Registrador Civil del Municipio M.d.E.N.E.; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal y como quiera que la muerte del imputado está considerada como una de las causas de extinción de la acción penal, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente es SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, ante lo evidente que resulta que efectivamente se ha extinguido la acción, es por ello que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al ciudadano: A.J.S. (hoy occiso) indocumentado, que constan en investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con el N° 17F1-1932-06 representada por el Dr. J.C.T., iniciada en fecha 15 de Diciembre de 2006, siendo auxiliada dicha fiscalía por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7 Destacamento 76 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en perjuicio de E.D.V.S., por cuanto el día 13 de Diciembre de 2006 aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se presentó al Comando de la Guardia Nacional, con sede en Porlamar una joven adolescente de manera angustiada y desesperada, indicando que su hermano el imputado: A.J.S. (hoy occiso) apodado “El Tamborín” había matado de un tiro en la cabeza a su mamá y salió corriendo en dirección al Puente Guaraguao, Calle A.H., detrás de dicho puente en Porlamar, siendo capturado el 14 de Diciembre de 2006, a las 8:30 de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal presentó al ciudadano A.J.S., (hoy occiso) ante este Tribunal de Control N° 2, el 15 de Diciembre de 2006 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Insular; pero en fecha 16 de Diciembre de 2006, el Director de dicho Penal informó mediante Oficio N° 4295-06, Dr. L.M., que el imputado A.J.S., aparentemente se había quitado la vida colgándose en el último baño de dicho Centro Penitenciario, y que de acuerdo a las investigaciones hechas entre los reclusos, éste había tomado esa determinación “por el cargo de consciencia que tenía por haber asesinado a su madre”. Fue por ello que este Tribunal solicitó mediante Oficio N° 363-07, de fecha 09 de Febrero de 2007 al Registrador Civil del Municipio Mariño de este Estado, el certificado de defunción del imputado A.J.S. (Indocumentado) y se recibió en este Despacho el 23 de Mayo de 2007, dicha Acta de Defunción a través de la URDD, constando a los folios 28 y 29 de las actuaciones que conforman la presente causa. En virtud de ello la acción se ha extinguido debido a que el referido imputado falleció el día 16 de Diciembre de 2006, en el Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, del Municipio M.d.E.N.E., como consecuencia de ASFIXIA MECANICA AHORCAMIENTO, según certificación expedida por la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, Dr. O.S., de fecha 19 de Diciembre de 2006; que consta en el Certificado de Defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo por ello evidente que el imputado A.J.S., ha muerto y como consecuencia de ello se ha extinguido la acción que la Fiscalía seguía en su contra, es por lo que sí procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem.

Por lo anteriormente expuesto y resultando un hecho notorio la muerte del imputado A.J.S., el Tribunal no va a retrasar tal declaratoria de sobreseimiento, convencida que el Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, es a quien le corresponde solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pero es necesario concluir esta investigación que se le sigue a A.J.S., fundamentándose este Tribunal en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate, siendo que tampoco se puede realizar la misma sin la presencia del imputado el cual ha muerto.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de la consignación a las actuaciones que conforman la presente causa, del certificado de defunción del IMPUTADO A.J.S. (Indocumentado), por parte de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, expedido por el Abogado G.V., en su carácter de Registrador Civil del Municipio M.d.E.N.E., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal y como quiera que la muerte del imputado está considerada como una de las causas de extinción de la acción penal, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, ante lo evidente que resulta que efectivamente se ha extinguido la acción, por haber fallecido en imputado, así que ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al imputado A.J.S..

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.G.

Juez de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Asunto N° OP01-P-2006-004870

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