Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Junio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003470

ASUNTO : KP01-P-2010-003479

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 04-06-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-06-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    A.J.T.Q., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/08/1989,de 20 años de edad, de profesión u oficio: Promotor, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, hijo de L.E.T.N. y H.E.Q.T., domiciliado en el Barrio Rafael Linàrez, cerca del Barrio Caribe vía La Paz, calle 2 con transversal 2, casa S/N, de color Blanco, y ventanas azules, frente al ambulatorio de Los Cubanos, diagonal a la Bodega de Luís (El Tuerto) Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251/7192982 (padre). No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales C/1ERO. (CPEL) J.A. y CABO/2DO. (CPEL) J.S., adscritos a LA Comisaría La Paz, Sector Oeste, quienes dejan constancia que el 25 de Abril del 2010, siendo aproximadamente a la 01:15 de la tarde, en el Barrio R.L., calle 7 con carrera 9, detuvieron al imputado de autos, en virtud de que un ciudadano les hizo señalas que se detuvieran indicándoles que un ciudadano de apariencia juvenil ….bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencia, apuntándolo con un arma de fuego de color plateado, y que este iba en veloz carrera a escasos metros sentido este-oeste, por lo que procedieron a darle captura, logrando incautarle a la altura de la parte delantera derecha a la altura de la cintura UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero derecho se le incautó UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS, MARCA: LG, MODELO LG-MDG100, SERIAL 809CYFT0103035, por lo que proceden a practicar la detención del ciudadano y colocarlos a disposición de la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, por tratarse de un Adolescente, quien a su vez lo presenta ante el Tribunal de Control de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y este en fecha 31/05/2010 DECLINA LA COMPETENCIA a este Despacho, en virtud de que en el transcurso de la sustanciación de la causa se determinó que se encontraba en presencia de un adulto, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Penal.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano A.J.T.Q., presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.T.Q., titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: A.J.T.Q., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 14/08/1989,de 20 años de edad, de profesión u oficio: Promotor, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, hijo de L.E.T.N. y H.E.Q.T., domiciliado en el Barrio Rafael Linàrez, cerca del Barrio Caribe vía La Paz, calle 2 con transversal 2, casa S/N, de color Blanco, y ventanas azules, frente al ambulatorio de Los Cubanos, diagonal a la Bodega de Luís (El Tuerto) Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251/7192982 (padre), por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)

    ABG. J.G..-

    LA SECRETARIA.,

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