Decisión nº 159-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclara La Nulidad De Oficio Del Auto Dictado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 04 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2014-006412

ASUNTO : VP03-R-2015-000874

DECISIÓN N° 159-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio A.B.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.810, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.R.G., contra la decisión de fecha 08 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por el despacho Fiscal, en contra del ciudadano A.J.R.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales hace suya la defensa, conforme al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida contra el ciudadano A.J.R.G..

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional J.L.L.B..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa, a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien se incorporó a sus labores habituales en esta Sala de Alzada, luego del disfrute de su período vacacional.

Por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho A.B.N., en su carácter de defensora del ciudadano A.J.R.G., procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

Alegó la recurrente, que la decisión de fecha 08-04-2015, no se publicó, por lo que interpone recurso de apelación sobre los fundamentos de hecho y de derecho, que no fueron tomados en cuenta en el descargo de la defensa técnica, por parte del Tribunal, por lo que existen concatenados elementos que hacen presumir que se violaron normas de actuaciones previstas en la ley que vulneran el estado de derecho de su defendido.

En el particular primero del escrito recursivo, expuso la representante del acusado de autos, que el Ministerio Público en el curso de la investigación debe hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada, y la Fiscalía no enervó el alcance del contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue inquisitiva la acusación.

Afirmó la apelante, que en el escrito de acusación fiscal de fecha 09-01-15, se evidencia que las actuaciones y declaraciones entran en contradicción, además aparecen transcripciones de las actas, todas formuladas por funcionarios adscritos al Destacamento 113, Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la presunta víctima, en sus entrevistas, unos dicen que en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, se indica un arma blanca (cuchillo) y otros señalan que es una arma de facsimil, tipo pistola, y la presunta víctima se presenta por primera vez y dice en la audiencia que su patrocinado no es uno de los atacantes, que no quiere más problemas con la justicia, que él se va de Venezuela a continuar sus estudios, que solucione el Tribunal.

Estimó la defensa, que de las actas que integran la causa no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios, que permita estimar que su patrocinado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación.

En el segundo particular del recurso de apelación, refiere la abogada defensora al peligro de fuga, señalando que las circunstancias no pueden evaluarse aisladamente, pues debe analizarse pormenorizadamente los diversos actos presentes en el proceso, que indiquen el real peligro de fuga, y así evitar vulnerar principios, como el de afirmación de libertad y estado de libertad.

En el aparte titulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, indicó la defensa técnica, que apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base a los artículos 21, 24, 25, 26, 44, 49 y 335 de la Carta Magna, artículos 3,5, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 4, 5, 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el “PETITUM”, solicitó la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se decrete la libertad plena de su patrocinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez examinada la decisión recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, evidencian que tal como lo afirmó la defensa en su escrito recursivo la Jueza a quo no publicó la decisión correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, esta Sala de Alzada estima pertinente realizar una serie de pronunciamientos de oficio, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar en el asunto sometido a su conocimiento la trasgresión de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, esta Sala de Alzada, trae a colación del contenido del “ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR (APERTURA A JUICIO)”, específicamente el aparte titulado “DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL PENAL”:

“…Acto seguido, escuchadas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido (sic) escrito contentivo de la acusación fiscal, siendo que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto de dicha acusación, así mismo sustentadas sobre la base de las Calificaciones Jurídicas (sic) donde se aprecia la adecuación conductual asumida por los acusados (sic) en los hechos punibles acusados (sic) debidamente soportado con los órganos de prueba o medios probatorios incorporados para ser debatidos y desarrollados en le (sic) debate oral, siendo que las mismas fueron obtenidas de manera lícita, legales y pertinentes, por lo que conforme al artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente en Derecho (sic) ADMITIR TOTALMENTE la Acusación (sic) presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra de A.J. (sic) ROJAS GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M., por cuanto cumple los requerimientos constitucionales y procesales, por lo que se admite en cuanto a derecho. Esta Juzgadora observa que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos. (sic) No habiendo violación de derechos ni de normas constitucionales y procesales y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales acusados (sic). Sobre la base del ordinal 9° del articulo 313 del texto adjetivo penal, se admiten la totalidad de las pruebas ofertadas por el ministerio publico (sic), por ser útiles (sic) pertinentes, pertinentes (sic), legales y necesarios para que sean desarrolladas en el debate oral y público. Así mismo, atendiendo al principio de libertad de prueba, conforme al cual “…se podrá (sic) probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio probatorio, incorporado conforme a las disposiciones de…” (sic); en tal sentido, no observado de actas que fuesen obtenidas de manera ilícita, que guardan relación tanto directa como indirectamente con los hechos debatidos, y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la comunidad de la prueba a favor de la defensa. Sobre la base del contenido del artículo 314 de la norma adjetiva este Tribunal ordena la Apertura del Juicio (sic) oral y Público (sic) en contra de A.J. (sic) ROJAS GONZALEZ (sic) por la presunta comisión del delitos (sic) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto éste (sic) juzgado tercero de primera instancia en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia (sic), extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admitir la Acusación (sic) presentada por el despacho Fiscal del Ministerio Publico (sic), en contra de A.J. (sic) ROJAS GONZALEZ (sic) venezolano…por cuanto de las actas emergen los elementos de imputación objetiva que los (sic) comprometen (sic) en los hechos incriminados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 (sic) del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Sobre las pruebas acreditas por el Ministerio Publico (sic), para que surtan efectos plenos en la fase del juicio oral y público, conforme al ordinal 9 (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten se admiten (sic) las mismas, las cuales hace suya la defensa conforme al principio de la comunidad de la prueba, para que estas pruebas obtenidas lícitamente surtan sus efectos en el juicio oral y público. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de A.J. (sic) ROJAS GONZALEZ (sic) venezolano…por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.. CUARTO: Así mismo se acuerda emplazar en este acto a las partes... concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda la realización de la presente Audiencia (sic), quedando notificadas las partes de la presente decisión…”.

Observan las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta de audiencia preliminar, no obstante, que la misma está firmada por la representante del ciudadano A.J.R.G., no se encuentra plasmada su exposición, por tanto, desconocen quienes aquí deciden, si la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento al no resolver sus pretensiones, puesto que el acta no recoge ninguna decisión con respecto a las peticiones de la abogada defensora, o si efectivamente la profesional del derecho no realizó ningún acto de defensa.

Por otra parte, la Jueza de Control violentó garantías de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no publicar el fallo íntegro emanado de la celebración de la audiencia preliminar, puesto que no está cumpliendo con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico establecidas para publicar una decisión, lo cual no puede considerarse una formalidad no esencial, tampoco cumplió con el deber de motivar su resolución, y adicionalmente le cercenó a las partes del principio de la doble instancia, puesto que no puede impugnarse un acta, si la resolución no se publica con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se ve mermado, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido; destacándose que esta Alzada entró a conocer el asunto, a los fines de restablecer las garantías de rango constitucional violentadas.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, constatan además que el soporte que la Jueza considera su decisión, adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Control, al momento de resolver, solo lo hizo con relación a algunas de las peticiones del Ministerio Público, ya que nada indicó con respecto al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Fiscalía, además nada señaló en cuanto a las pretensiones de la defensa, de hecho el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar nada recoge del dicho de la defensa, por tanto, realizó pronunciamientos insuficientes, ya que se limitó a indicar que admitía la acusación por cuanto cumplía los requisitos constitucionales y procesales, que admitía los medios de pruebas ofertados por el despacho Fiscal, por ser útiles, pertinentes y legales, y a ordenar la apertura a juicio, sin establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales apoyaba su decisión, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones.

Con relación a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.

. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con el acta remitida a esta Alzada, como decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues no se cumplió con las formas procesales tanto para la elaboración del acta que recoge un acto, como para el dictamen de una decisión; sino que también se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Las negritas son de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, representada no solo por la falta de motivación, sino también por el incumplimiento de las formas procesales para la elaboración del acta que recoge un acto y el dictamen de un fallo, por lo que se hace procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que realizó el acto anulado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Observa esta Sala de Alzada con preocupación, que la Jueza de Control elaboró el acta de audiencia preliminar en el presente asunto, sin plasmar la totalidad de las exposiciones de las partes, además no emitió el texto íntegro del fallo, con su respectiva motivación, a los fines que las partes pudieran ejercer los recursos consagrados en la ley, por tanto, se le exhorta a cumplir con las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, tanto para la realización de las actas que recogen los actos, como para la publicación de sus resoluciones, puesto que tales situaciones no constituyen formalidades no esenciales, y su incumplimiento se traducen en violación de garantías de rango constitucional.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

Ordena la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que realizó el acto anulado por esta Alzada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 159-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000874. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR