Decisión nº 354-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 1

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-026421

ASUNTO : VP02-R-2014-001188

DECISIÓN Nº 354-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780 y O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.319, en su carácter de defensores privados de los acusados A.J.T.B., R.A.M.V. y C.B., en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.O.M., Y.D.C.S.O., M.R. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, Tercero: Admitió todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico , así como, por la defensa privada, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 ejusdem, Cuarto: Sin Lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variados las circunstancias que dieron origen al derecho de medida de coerción. Quinto: Se ordena la apertura a juicio. Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:

Advierte esta Alzada, que los profesionales del derecho J.A.R. y O.S., en su carácter de defensores privados de los acusados A.J.T.B., R.A.M.V. y C.B., se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 11-09-2014, que corre inserta desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, asimismo, la apelación fue interpuesta en fecha 19-09-14, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que corre inserta desde el uno (01) al folio doce (12), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al cuarto (4°) día hábil, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto al folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem

Ahora bien, la Sala constata que los recurrentes ejercieron su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…”; ya que, denuncia como primer punto la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, referida en primer lugar a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, establecida en el artículo 28, numeral 4, literales “e, i y c” del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo lugar, denuncia que no están dados los requisitos exigidos para que configure los delitos precalificados por el Ministerio Publico, referido a los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que la conducta desplegada por sus defendido no corresponde con el tipo penal imputado y como tercero punto denuncia que la Jueza a quo no realizó una fundamentación de los motivos por el cual declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos.

De la revisión de las actuaciones procesales, se observa que en relación al primer motivo denunciado en el escrito de impugnación realizado por la defensa privada de los ciudadanos A.J.T.B., R.A.M.V. y C.B., la instancia resolvió en la audiencia preliminar declarar sin lugar la excepción prevista en los literales “i, e y c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de de EXTORSIÓN AGRAVADA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.O.M., Y.D.C.S.O., M.R. y el ESTADO VENEZOLANO,

En este orden de ideas, en relación al primer motivo de impugnación realizado por la defensa privada, esta Sala de Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (18) de la causa, la exposición de la defensa privada en el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 11-09-2014, en la cual, entre otras cosas expuso:

…ratificamos el escrito de revisión de medida por considerar que las circunstancias de los elementos de convicción han variado y todos los fundamentos de hecho y derecho que motivan tal solicitud se encuentra fundamentados en ele escrito de contestación y en el escrito de revisión de medida en este acto observamos que el ministerio publico en su escrito acusatorio no promovió los objetos con el carácter de evidencia para ser incorporados en el eventual juicio oral y publico y como quiera que en el expediente reposan sendos estritos de solicitud de entre material de los objetos incautados como es el arma de fuego y el vehiculo automotor …

No obstante, en fecha 11-09-2014, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, la Jueza de instancia resolvió declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “ic, e y i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, así como admisible todas las pruebas presentada por el representante del ministerio publico en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporada al debate.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente la defensa de marras ataca la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esa defensa, en la fase intermedia; Sin embargo, estas jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

.

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a los aspectos pronunciados realizados por el juez de control referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:

…Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. (…omisis…)

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar forzosamente INADMISIBLE por inimpugnable la primera denuncia incoada en el recurso de apelación de autos, presentado por la defensa privada de auto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, al segundo punto denunciado por la defensa en relación que no están dados los requisitos exigidos para que configure los delitos precalificados por el Ministerio Publico, referido a los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que la conducta desplegada por sus defendido no corresponde con el tipo penal imputado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara inadmisible la segunda denuncia del escrito de apelación, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del M.T. de la República gravamen irreparable a las partes.

En relación, al tercer punto denunciado por la defensa privada, va dirigido a cuestionar que la Jueza a quo no realizó una fundamentación de los motivos por los cuales declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos; por lo que esta Sala de Alzada en aras de dar respuesta a este particular, realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1136-2014, de fecha 11 de Septiembre de 2014, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos A.J.T.B., R.A.M.V. y C.B.E., expresando en su decisión lo siguiente:

…De igual forma, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores y, en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA D ELIBERTAD, que pesa sobre los hoy imputados A.J.T.B., R.A.M.V., YENNISE D.C.G. Y C.E.B.E., toda vez que a criterio de este Tribunal no han variado las circunstancias que dieron origen al derecho de dicha medida de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, RATIFICÁNDOSE COMO CENTRO DE RECLUSION LA SEDE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas …

Por otra parte, los profesionales del derecho J.A.R. y O.S., en su carácter de defensores privados de los acusados A.J.T.B., R.A.M.V. y C.B., interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

…que el Juez A QUO en la Audiencia Oral de Preliminar, de fecha 11 de septiembre de 2014, no realiza una fundamentación en el acta levantada al efecto sobre el por qué considera ajustado a derecho privar de libertad a nuestro defendidos, decidiendo mantener la medida privativa de libertad sin ninguna motivación, obviando los requisitos exgidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a los elementos de convicción que se encuentran que han variado para ese momento…

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión N° 1136-2014, dictada en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos A.J.T.B., R.A.M.V. y C.B., resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal dictada, no habían variado.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que esta tercera denuncia, contenida en el escrito recursivo, se encuentra incursa dentro del contenido del artículo 250 de la N.A.P., radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho J.A.R. y O.S., en su carácter de defensores privados de los acusados A.J.T.B., R.A.M.V. y C.B., en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.O.M., Y.D.C.S.O., M.R. y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, Tercero: Admitió todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico , así como, por la defensa privada, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 ejusdem, Cuarto: Sin Lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variados las circunstancias que dieron origen al derecho de medida de coerción. Quinto: Se ordena la apertura a juicio. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho J.A.R. y O.S., en su carácter de defensores privados de los acusados A.J.T.B., R.A.M.V. y C.B., en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 354-2014,

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001188. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

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