Decisión nº 375-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000939

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000939

DECISION N° 375-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado A.M.P.P., de nacionalidad venezolana, contra la decisión Nº 0054-2014 de fecha 11 de Julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro que no es competencia del Tribunal de Juicio anular decisiones de un Tribunal de su misma instancia, correspondiéndole esta tarea a un Tribunal de segunda instancia o Corte de Apelaciones, negando la solicitud de la defensa pública

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17-11-2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20-11-2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado A.M.P.P., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce la defensa, que la Jueza a quo, consideró dos razones sobre las cuales fundamentó la negativa de la solicitud, una referida a que no es competente para anular una decisión de un Tribunal de su misma instancia, por cuanto el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo permite entre sus competencia, y la otra que se cumplió con el debido proceso.

Sostiene la apelante que, en cuanto a la prohibición de anular la decisión de una misma instancia, nuestro sistema de justicia posee las normas constitucionales que ofrecen mecanismos, mediante los cuales se puede lograr el control de los actos emanados de los órganos del estado, que atente contra la integridad tanto de las normas constitucionales como las contenidas en otras leyes; por lo que, los jueces tienen la facultad de anular los actos inconstitucionales a petición de parte o de oficio con la finalidad de restituir los derechos quebrantados, esta función viene dada a través del contenido del articulo 23 de la Carta Magna, que les faculta para aplicar de manera inmediata una resolución al caso mas cuando se traten de violaciones de derechos humanos en adolescentes.

Denuncia la recurrente que, la decisión dictada por la Jueza a quo además de apartarse del contenido del artículo 257 ejusdem, no revisó la situación que se estaba alegando sino que en forma hábil afirmó que no se debía hacer, por cuanto e.T. de la misma instancia.

Sostiene quien apela que, la Jueza de Juicio debió haber entrado a resolver la solicitud de nulidad absoluta, apartándose de lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle importancia a la violación que se estaba denunciando, ya que se está produciendo agravio a los derechos fundamentales que le asisten a su defendido, violando la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere que la decisión dictada por la Jueza de Juicio corresponde a la solicitud de nulidad incoada, y que ésta puede ser alegada en cualquier estado o grado del proceso, y en presente caso el Juzgado Primero de Control acordó la acumulación planteada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, en fecha 09-08-2013, decisión que no fue notificada a ninguna de las partes, pues del contenido del auto no se observó que el Tribunal ordenara las notificaciones a las partes, ocasionando el error, cuyo efecto se hicieron ver posteriormente, ya que se mantuvo el desconocimiento, aun cuando fue diferido el acto de la audiencia preliminar, y el defensor de turno no se dio por enterado de tal decisión; por lo que transcurrió el lapso para apelar en desconocimiento de la defensa y esa fue la razón por la cual no se ejerció el recurso.

Argumenta que la decisión recurrida carece de motivación, ya que no se pronunció con respecto a lo solicitado, por lo que carece de todo fundamento jurídico que explique los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa.

Planteó la defensa que en el presente proceso se ha producido la violación del principio de Legalidad, al no dar cumplimiento al contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere que todo persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

Narra la recurrente que, en fecha 15-07-2013, el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en atención al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-08-2011, que no es vinculante, declaró Con Lugar la solicitud de la Fiscalía 33° del Ministerio Público con competencia para el sistema de responsabilidad de adolescentes y ordenó declinar la competencia de la causa seguida en contra A.M.P. por el delito de HOMICIDIO, para ser acumulado ante el Juzgado Primero de Control Penal Ordinario (adulto) para que conociera del asunto por ventilarse ante ese tribunal la causa N° 1C-20887-13 por el delito de ROBO GENERICO.

En atención a lo señalado, la defensa alegó que en la jurisdicción de adolescentes existe una incompatibilidad con la aplicación de las reglas prevista en el artículo 73 del Código Adjetivo Penal, referida a la Unidad del Proceso, ya que la competencia de adolescentes se encuentra desarrollada en el artículo 531 de la Ley para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes; por otro lado, cuando en un procedimiento existan adultos y adolescentes, se privilegia la competencia especializada separando la causa conforme a lo establecido en el artículo 535 de la mencionada ley especial, produciendo una excepción al artículo 73, mucho mas cuando solo se permite la aplicación de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la competencia de menores esta claramente regulada por la ley especial, no se puede dar aplicabilidad al principio de la Unidad del proceso.

Finalizó la recurrente argumentando que los planteamiento antes expuestos fueron denunciados por ante el Juez de Juicio, sin recibir respuesta alguna, violentando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, además existe violación de derechos fundamentales al no ser su defendido enjuiciado por su juez natural, ya que la causa del delito de HOMICIDIO se inicio en la jurisdicción de adolescente, violentado su derecho a ser juzgado por su juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° ejusdem.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicitó sea admitido el recurso de apelación, declarado con lugar y en consecuencia sea anulada la decisión apelada, por ser violatoria de los derechos fundamentales, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 0054-2014 de fecha 11 de Julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró que no es competencia del Tribunal de Juicio anular decisiones de un Tribunal de su misma instancia, correspondiéndole esta tarea a un Tribunal de segunda instancia o Corte de Apelaciones, negando la solicitud de la defensa pública.

La defensa pública denunció como primer punto que la decisión violenta la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho de ser juzgado por el Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° ejusdem, en virtud que la Jueza de Juicio consideró que no era competente para anular una decisión de un Tribunal de su misma instancia, por cuanto el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, no se lo permite entre sus competencias, y si no había sido impugnada la decisión de primera instancia en su oportunidad, se consideraba que cumplió con el debido proceso, y como segundo punto denunció que la decisión recurrida carece de motivación, ya que no se pronunció con respecto a lo solicitado, por lo que carece de todo fundamento jurídico que explique los motivos por los cuales no le asiste la razón.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

- En fecha 18-05-2013, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control del ciudadano A.M.P.P., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente C.A.. Causa N° 1C-20.887-13. (Folio 42 al 49 pieza I).

- En fecha 02-07-2013, la Fiscalía 33° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) del estado Zulia, interpuso acusación en contra del imputado de auto. Causa N° 1C-20.887-13. (Folio 70 al 79. Pieza I)

- En fecha 20-05-2013, se llevó efecto el acto de imputación del ciudadano A.M.P., por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.L.. (Folio 182 al 190. Pieza I) Causa N° 2C-4560-13.

- En fecha 24-05-2013, la Fiscalía 31° del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presento acusación en contra del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. (Folio 194 AL 199. Pieza I)

- En fecha 10-07-2013, la Fiscalia 31° del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicito al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente declinara la competencia de la causa seguida en contra A.P., por operar el Fuero de Atracción, hacia la jurisdicción ordinaria y se acumulara en la causa N° 1C-20.887-13 llevada por ante el Juzgado Primero de Control. (Folio 236 al 238. Pieza I).

- En fecha 15-7-2013, el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, mediante la decisión N° 228-13, declaró Con Lugar la solicitud de la Fiscalia 31° del Ministerio Público con competencia para el Sistema Penal del Adolescente, y en consecuencia declino la competencia de la causa seguida en contra del imputado A.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al Juzgado Primero de Control de este Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 76, 78, 89 y 70 del Código Orgánico Penal. Ordenado la notificación de la decisión a las partes. (Folio 240 al 244. Pieza I).

- En fecha 09-08-2013, el Juzgado Primero de Control mediante auto en virtud de la solicitud del fiscal y la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Adolescente, acuerda la acumulación de ambas causa. (Folio 251. Pieza I)

- En fecha 18-02-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, en la causa seguida en contra del imputado de auto, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.L. y ROBO GENERICO cometido en perjuicio del adolescente C.A.A.G., ordenando la apertura a Juicio. (Folio del 67 al 73. Pieza II).

- En fecha 09-04-2014, se fija el Juicio Oral y Público. (Folio 97. Pieza II).

- En fecha 26-06-2014, la defensora publica D.T., en virtud del plan de celeridad procesal implementado en el centro de arrestos “El Marite”, y la manifestación de su defendido en admitir los hechos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, iniciado en fecha 18-05-2013, solicito la nulidad absoluta de la decisión mediante la cual se ordeno la Unidad de Proceso.

- Riela a los folios (172 al 175. Pieza II) de la causa decisión N° 0054-14, de fecha 11 de Julio de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la Defensora, esta Juzgadora absteniéndose de pronunciarse sobre los mismos en razón de que éstos van al fondo del asunto que debe ser debatido, debe señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico procesal Penal (referido a las competencia del Tribunal del tribunal en funciones de Juicio) NO ES COMPTENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ANULAR DECISIONES DE UN TRIBUNAL DE Y UN (SIC) MISMA INSTANCIA, ESTA TAREA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA O CORTE DE APELACIONES, ver artículo 439 ejusdem- máxime cuando esa decisión pudo haber sido apelada en el lapso establecido en la Ley, puesto que es de riguroso cumplimiento para un Juez o Jueza de Juicio celebrar el debate oral y Público una vez se halla emitido el auto de Apertura a Juicio, considerando que el tribunal de Control tiene la función primordial de regular el proceso de investigación y la estructura de la causa, la cual en principio al no haber habido impugnación se considera que se cumplió con el debido proceso.

Por el fundamento de derecho expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia…de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 6 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por la abogada D.T. DE RATINO…

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, y visto el primer punto denunciado por la defensa pública, relativo a que la decisión recurrida violenta la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho de ser juzgado por el Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° ejusdem, en virtud que la Jueza de Juicio consideró que no era competente para anular una decisión de un Tribunal de su misma instancia, ya que no está dentro de la competencia que le señala el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente antes de valorar tal actuación judicial citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los derechos constitucionales, como el derecho a la tutela jurisdiccional, y en tal sentido, el autor G.P., señala lo siguiente:

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia

(G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) (Resaltado de Sala).

Asimismo, en Sentencia N° 345, de fecha 31-03-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

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Igualmente, en Sentencia N° 403, de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunos de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

(Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) (Resaltado de sala)

Asimismo, ha afirmado que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) (Resaltado de Sala).

En este mismo orden de ideas, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos y garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos y garantías; por lo que considera esta Sala de Alzada traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Asimismo, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

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Igualmente, la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, donde señala:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…

. (Resaltado de Sala)

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

La Sala de Casación Penal de este m.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, sobre el debido proceso, lo siguiente:

"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado" (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) (Resaltado de Sala)

Por otro lado, para B.C. y Montealegre Lynett:

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas

(Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del Debido Proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Cabe agregar, que según Borrego, “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332).

En este mismo sentido, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Ahora bien, realizada la disertación precedente, es necesario valorar la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ante la decisión de declarar sin lugar la solicitud de la defensa publica, al considerar que en atención a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, no es competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio anular decisiones de un Tribunal de su misma instancia, ya que esta función le corresponde a un tribunal de segunda instancia o Corte de Apelaciones.

En atención a lo plantado por la defensa pública en su escrito de apelación, y revisada como ha sido, tanto la decisión recurrida, como las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, constató que en fecha 15-7-2013, el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, mediante la decisión N° 228-13, declaró Con Lugar la solicitud de la Fiscalia 31° del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en consecuencia declinó la competencia de la causa seguida en contra del imputado A.P., por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al Juzgado Primero de Control del Sistema Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 76, 78, 89 y 70 del Código Orgánico Penal, ordenando la notificación a las partes de la decisión. Así mismo, en fecha 09-08-2013, el Juzgado Primero de Control mediante auto, y en atención a la solicitud fiscal y la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto, que corre inserto a la causa al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Pieza Principal de la Causa, acordó la acumulación de ambas causas. Posteriormente en fecha 18-02-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado de auto, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.L. y ROBO GENERICO cometido en perjuicio del adolescente C.A.A.G., ordenando la apertura a Juicio, audiencia donde estuvo presente la defensa pública, así como, estuvo presente en los diversos diferimientos de la audiencia preliminar, constatándose con esto, que la defensa tuvo conocimiento de la acumulación de las causas seguidas en contra de su defendido, por lo que no puede pretender a esta altura del proceso, alegar que no fue notificada de la acumulación de las causas, o que desconocía que habían sido acumuladas.

Ahora bien, en cuanto al motivo de apelación referido a que la Jueza de instancia negó la nulidad peticionada por la recurrente, por considerar que era al Juzgado de Segunda Instancia o Superior el competente para resolverla, nos lleva a recordar que los Tribunales Penales se dividen en dos instancias, la primera, que como es bien sabido, se encuentra integrada por todos los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, los cuales tienen una misma jerarquía aunque con distintas atribuciones según la fase del P.P. en que se encuentran, y la segunda instancia, representada por la Corte de Apelaciones que tiene asignada entre sus funciones principales la de revisar las decisiones dictada por los distintos Tribunales de Primera Instancia, por lo cual resulta prudente y necesario concluir que un Tribunal de la misma Instancia y de igual jerarquía puede validamente anular una decisión pronunciada por otro de la misma categoría, mas aun cuando la ley le otorgado un recurso que en oportunidad no fue materializado por parte de la defensa, o en aquellos caso que el Juez a quien se le solicite la nulidad, observe que existe inobservancia de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Estas Jurisdicentes, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en anteriores decisiones, que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, ejerciendo el recurso de apelación en su debida oportunidad, y de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, si es declarada con lugar surge el derecho a recurrir para ante la Instancia Superior dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y si la solicitud es denegada o declarada sin lugar, tendrá recurso de apelación, pero solo con el efecto devolutivo; pero en el presente caso, se desprende de la revisión de las actas que no existe recurso de apelación alguno interpuesto por la defensa ante el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Sistema Penal Ordinario, Tribunal que decretó la acumulación de ambos procesos, mediante auto que riela inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal del presente asunto penal, en su debida oportunidad, por lo que mal puede a esta altura del proceso, solicitar la nulidad de un acto que decretó la acumulación de los procesos seguido en contra del imputado A.M.P., emitido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece textualmente lo siguiente:

Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

(Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, esta sala de Alzada, quiere dejar claro, que diferentes es, lo que concierne a la nulidad de las decisiones decretada por el mismo Juez que expidió el acto, pues la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. ha rechazado categóricamente tal pronunciamiento, tal como se desprende de la decisión N° 1068, de fecha 31 de julio de 2009, expediente N° 08-1621, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que asentó:

…Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el M.T. de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal

Visto las consideraciones jurisprudenciales ut supra indicadas, se concluye que un Tribunal de Primera Instancia puede anular una decisión dictada por otro de su misma instancia, en la cual se haya observado algún vicio, ya sea concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta facultad no le está reservada única y exclusivamente al superior jerárquico; por el contrario lo que no le es dable a un Tribunal de Instancia es anular una decisión dictada por él mismo, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad del jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda, sólo que en el caso en estudio, se observa que la Jueza a quo, dejó asentado que la decisión que la defensa pretende anular, pudo haber sido apelada en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento del Juez de Juicio es efectuar el Juicio Oral y Público una vez que se haya emitido el auto apertura a juicio, por lo que, al no haber impugnación en su debida oportunidad de la decisión se considera que había cumplido sus efectos. En consecuencia, concluye esta Alzada, tomando en cuenta que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa no se evidencian violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como, inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no le asiste la razón a la defensa en este primer punto de denuncia, por cuanto no se evidencia violación a los principios del Juez Natural, ni a la tutela judicial efectiva, ni a los preceptos jurídicos referidos a la Nulidad de los actos y sus efectos en el presente proceso, por lo que se considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente motivo de denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto denunció que la recurrida carece de motivación, ya que no se pronunció con respecto a lo solicitado, por lo que carece de todo fundamento jurídico que explique los motivos por los cuales no le asiste la razón; esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

En atención a criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad.

Con referencia a lo anterior, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que al Jueza de Instancia a.l.s.d.l. defensa pública, así como realizó un razonamiento lógico de los mismos, dándole debida respuestas a la solicitud planteada sobre la nulidad de la decisión N° 228-13, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de la Fiscalia 31° del Ministerio Público con competencia para el Sistema Penal del Adolescente, y en consecuencia declinó la competencia de la causa seguida en contra del imputado A.P., por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al Juzgado Primero de Control del Sistema Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 76, 78, 89 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a su vez ordenó mediante auto fundado acumular ambos procesos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que la Jueza a quo dejó claro las razones que la llevaron a decretar Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Proceso peticionada por la defensa pública, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en esta segunda denuncia, y se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida no violenta garantías constitucionales ni procesales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado A.M.P.P.,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 0054-2014 de fecha 11 de Julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro que no es competencia del Tribunal de Juicio anular decisiones de un Tribunal de su misma instancia, correspondiéndole esta tarea a un Tribunal de segunda instancia o Corte de Apelaciones, negando la solicitud de la defensa pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 375-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000939

ASUNTO : VP02-R-2014-000939.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001406. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

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