Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008832

ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-008206

Barquisimeto, 30 de enero de 2012

Años 201° y 152°

APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ACUSADO

A.A.L.J., cédula de identidad Nº: 9.513.226.

DELITOS IMPUTADOS

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

HECHOS IMPUTADOS (CAUSA KP01-P-2010-008206)

En acta de investigación de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR DAVID QUERALES, DTTVE OCHOA MARIO, DTTVE HÉCTOR SIVIRA Y AGTE A.P., adscritos a la sub.- Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, constan las circunstancias de modo tiempo y lugar la aprehensión del imputado de marras el cual se efectúo en fecha 09-08-10 siendo las 6:30 de la tarde, se encontraban realizando patrullaje específicamente en la avenida principal de la localidad de Pavia, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren de Barquisimeto Edo. Lara, donde avistaron a dos personas, una de sexo masculino y otra femenina quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa e intentaron darse a la fuga, observando que habían lanzado al suelo unos envoltorios, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y les dieron la voz de alto, luego realizaron una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalistico entre sus vestimentas, no obstante al revisar el envoltorio que estas personas habían lanzado al piso se percataron que se trataba de una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior TREINTA Y CINCO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, luego identificaron a los ciudadanos como: 1- A.A.L.J. CI: 9.513.226, en virtud de lo cual les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 10-08-10, por el experto J.R., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Lara, realizada a la cantidad de TREINA Y CINCO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, el cual arrojo un peso bruto de TRES COMA TRES GRAMOS y un peso neto de UNO COMA NUEVE GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como COCAÍNA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

HECHOS IMPUTADOS (CAUSA KP01-P-2011-008832)

En Acta Policial Nº 070-06-11 de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios C/2 (CPEL) VILLEGAS JOSÉ CI: 14.279.212, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Edo. Lara, constan las circunstancias de modo tiempo y lugar la aprehensión del imputado de marras el cual se efectuó en fecha 13-06-11 siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana andaban de patrullaje por la Av. Venezuela con calle 28 de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, que cuando noto la comisión policial trato de evadirla huyendo del lugar, motivo por el cual identificándose como Funcionarios Policiales de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 5 del Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto, luego le indican al ciudadano que exhiba lo que portaba ya que seria objeto de una inspección personal de acuerdo al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo este que no portaba nada, seguidamente le realizan la respectiva inspección, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de ONCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, EL CUAL EXPELE UN FUERTE OLOR PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE DROGA, posteriormente siendo las 03:15 horas de la mañana le leen los derechos contenidos en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la detención, quedando identificado este ciudadano como A.A.L.J., CI: 9.513.226.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 13-06-11, por el experto W.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Lara, realizada a la cantidad de ONCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, EL CUAL EXPELE UN FUERTE OLOR PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE DROGA, posee un peso bruto de siete coma un gramo, y un peso neto de cinco coma dos gramos, resultando positivo para COCAÍNA. No teniendo uso terapéutico en la actualidad.

PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

(CAUSA KP01-P-2010-008206)

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA

PRIMERO

Declaraciones de los expertos J.R. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologica, Prueba de Orientación, Experticia Química, pertinentes porque a través de ellas se podrá precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA. Son necesarias ya que a través de ella podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta del tipo penal que se imputa. Solicito que dichas Experticias, sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico, para que las reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios INSPECTOR DAVID QUERALES, DTTVE OCHOA MARIO, DTTVE HÉCTOR SIVIRA Y AGTE A.P., adscritos a la Sub.- Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano 1- LIANREZ J.A.A. CI: 9.513.226, en fecha 09-08-10. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA

A los efectos de que sean incorporados para su lectura en el juicio oral, de conformidad con los ordinales 1ro y 2do aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, presento los siguientes documentales:

PRIMERO

Acta de Investigaciones Penal, de fecha 10-08-10, realizada por el experto J.R. adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Lara, realizada a la cantidad de TREINTA Y CINCO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, el cual arrojo un peso bruto de TRES COMA TRES GRAMOS, y un peso neto de UNO COMA NUEVE GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como COCAÍNA. Es pertinente ya que en ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se realizo prueba de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación.

SEGUNDO

Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-3280-10, de fecha 23-08-10 practicada por los expertos J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a las muestras de orina y raspado de dedos de LINAREZ JIMENES A.A. CI: 9.513.226, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide COCAÍNA, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Es importante para a través de esta determinar la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa, por cuanto el referido ciudadano es consumidor de la sustancia incautada.

TERCERO

Experticia Química signada con el Nº 9700- 127-ATF-3282-10 de fecha 23-08-10 realizada por los expertos J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de TREINTA Y CINCO PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO E COLOR ROJO Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, el cual arrojo un peso bruto de TRES COMA TRES GRAMOS, y un peso neto de UNO COMO NUEVE GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como COCAÍNA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad, este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada a los ciudadanos es COCAÍNA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.

PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

(CAUSA KP01-P-2011-008832)

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA

PRIMERO

Declaraciones de los Expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Pruebas de Orientación, Experticia de Barrido y Experticia Química, estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder incautar la conducta dentro del tipo penal que se imputa. Solicitó que dichas experticias, sean puestas de manifiesto a los expertos durante el desarrollo del debate del juicio oral y publico, para que reconozcan en su contenido y firma e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios C/2DO (CPEL) VILLEGAS JOSÉ CI: 14.279.212, DTGDO (CPEL) J.C. CI: 16.088.855 Y AGTE (CPEL) O.S. CI: 15.728.274, ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL LA SUCRE DEL CUERPO DE POLICÍA DEL EDO. LARA, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano A.A.L.J. CI: 9.513.226, en fecha 13-06-11. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral, d conformidad con los ordinales 1ro y 2do aparte del artículo 339en concordancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presento los siguientes documentales:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-11, realizada por el experto W.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Edo. Lara, realizada a la cantidad de ONCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, EL CUAL EXPELE UN FUERTE OLOR PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE DROGA, posee un peso bruto de siete como un gramos, y un peso neto de cinco coma dos gramos, resultando positivo para COCAÍNA. Es pertinente ya que en ella se contempla que a petición del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se realizo prueba de orientación en un lapso perentoria, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga, es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.

SEGUNDO

Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-4640-11, de fecha 27-06-11 practicada por los expertos J.R. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , a las muestras de orina y raspado de dedos de A.A.L.J. CI: 9.513.226, donde se concluye que no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide COCAÍNA, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), no se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Es pertinente para a través de esta determinar la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa, por cuanto el referido ciudadano es consumidor de la sustancia incautada.

TERCERO

Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-4642-11 de fecha 27-06-11 realizada por los expertos J.R. Y W.M. , adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , a las muestras de ONCE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, EL CUAL EXPELE UN FUERTE OLOR PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE DROGA, posee un peso bruto de siete como un gramos, y un peso neto de cinco coma dos gramos, resultando positivo para COCAÍNA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad, este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delitos DISTRUBUCION ILICITA DE DROGAS, toda vez que resulta indubitable su condición de que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano A.A.L.J. CI: 9.513.226, ES COCAÍNA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.

CUARTO

Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-ATF-4641-11, de fecha 27-06-11, realizada por los expertos J.R. Y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las muestras de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas PANTALON que portaba A.A.L.J. CI: 9.513.226, donde se muestra se detecto la presencia de COCAÍNA, no se detecto la presencia de MARIHUANA NI HEROÍNA. Es necesaria porque este elemento forma parte de una nueva circunstancia a valorar para determinar que la conducta del imputado esta relacionada con la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Se acordó de conformidad con los artículos 70 numeral 4º y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ciudadano A.A.L.J., cédula de identidad Nº: 9.513.226, se le siguen las causas KP01-P-2011-008832 y KP01-P-2010-008206, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, la ACUMULACION de las referidas causas, con fundamento en los Principios de Delitos Conexos y Unidad del Proceso.

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cubiertos en su totalidad, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado ciudadano A.A.L.J., cédula de identidad Nº: 9.513.226, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes, y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. A EXCEPCION de Acta de Investigación de fecha 09-08-10, y Acta Policial Nº: 070-06-11 de fecha 13-06-11, donde los funcionarios aprehensores dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, por no ser de las pruebas documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO A.A.L.J., cédula de identidad Nº: 9.513.226, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO

De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida cautelar al ciudadano acusado A.A.L.J., cédula de identidad Nº: 9.513.226, en tal sentido este Tribunal estima que aun estas vigentes las circunstancias que motivaron su privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concurrente los supuestos de hecho del referido artículo, circunstancias que permiten presumir la posibilidad eventual de evasión del proceso penal que se le sigue, por lo que se mantiene la medida de privación de libertad dictada en la presente causa.

QUINTO

Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto a la ciudadana imputada VARGAS CASTELLANOS ISLIANY DEL CARMEN, Cédula de Identidad Nº: 26.458.766, a quien se le sigue la causa acumulada a este asunto (KP01-P-2010-8206), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acuerda abrir el respectivo Cuaderno Separado, el cual quedara en el Tribunal en funciones de Control, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio de remisión del presente Asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. L.I.

Secretaria Administrativa

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